EXP. N.° 459-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

RUBÉN RODRÍGUEZ ROJAS  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, 25 julio de 2002.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Rodríguez Rojas contra el auto emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 65, su fecha 12 de abril de 2000, que, confirmando el apelado del 28 de febrero de 2000, declaró improcedente la acción de amparo promovida contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Ltda.; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, conforme se aprecia de autos, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de febrero de 2000, declaró improcedente la demanda sin cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 30° de la Ley N.° 23506, optando por un implícito de rechazo liminar no previsto dentro de los alcances del Artículo 14° y 23° de la Ley N° 25398.
  2. Que el auto recurrido ha optado por convalidar lo resuelto en primera instancia judicial sin reparar en el vicio señalado en el párrafo anterior, lo que sin duda constituye un quebrantamiento susceptible de corrección por parte de este Colegiado, en aplicación del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  3. Que, sin embargo, existen dos circunstancias que permiten suponer que la presente demanda de todos modos deberá desestimarse y que, por consiguiente, no se hace necesario seguir dicho camino, sino antes bien, emitir un pronunciamiento definitivo en los siguientes términos: a) el petitorio de la demanda persigue suspender las elecciones convocadas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Ltda. para el 27 de febrero de 2000 en las que se supone debefía participar el recurrente; b) el propio demandante ha optado por apartarse definitivamente de la asociación demandada, conforme se aprecia del comprobante de pago por devolución de sus aportaciones como asociado, obrante a fojas 74 del cuadernillo formado ante el Tribunal Constitucional. En ambos supuestos, nos encontramos frente a una evidente sustracción de la materia, sea porque el proceso electoral en el que se reclama participar se llevó a efecto hace mucho tiempo atrás, sea porque el propio recurrente decidió, motu proprio, romper sus vínculos con la asociación demandada.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCA el auto recurrido, que, confirmando el apelado, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA