EXP. N.° 460-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

ÓSCAR ALCIDES ALVARADO ARAUJO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Alcides Alvarado Araujo, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos cinco, su fecha siete de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone la presente demanda contra la Universidad Privada "Antenor Orrego"a fin de que declare la no aplicación de la Resolución Vicerrectoral N.° 002-99-VRAD-UPAO, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de la cual se dispuso sancionar al demandante con la suspensión en el ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad y Finanzas, a partir del término de sus vacaciones y hasta que se emitiera el resultado final del Examen Especial de Caja y Procedimientos Contables que se venía ejecutando sobre su gestión. Asimismo, solicita que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando y se le paguen las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

La demandada contestó la demanda señalando que, conforme a las facultades que le asiste al Vicerectorado Administrativo, se tomó la decisión de ordenar un Examen Especial de Caja y Procedimientos Contables del período comprendido entre enero y setiembre de mil novecientos noventa y nueve; por lo que luego de recibir los informes N.os 07-99-CG-UPAO y 09-99-CG-UPAO, emitidos por la Contadora General de la Universidad, se dispuso suspender al demandante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, considerando que la sanción de suspensión cuestionada se dictó sin que se haya determinado con certeza la responsabilidad del demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no había agotado la vía previa y, además, por haberse producido la sustracción de la materia, ya que el demandante ya había sido repuesto en su centro de trabajo.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia en la carta de despido de fecha catorce de diciembre de dos mil y la Resolución Rectoral N.° 2683-2000-R-UPAO, del veintiocho de diciembre del mismo año, obrante de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho del cuaderno formado ante esta instancia, el demandante desde el catorce de diciembre de dos mil no mantiene vínculo laboral con la demandada, por lo que resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, al haberse convertido irreparable la supuesta agresión constitucional señalada en la demanda.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO