EXP. N.° 464-2001-AA/TC

ICA

LAURO SARMIENTO ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lauro Sarmiento Espinoza, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veinte, su fecha dieciséis de enero de dos mil uno, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 3374-98-ONP/DC, de fecha seís de abril de mil novecientos noventa y ocho, y se le otorgue su pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley N.° 25009 y su Reglamento, que le corresponde por haber trabajado a tajo abierto en el centro de producción minera de Shougang Hierro Perú S.A., aportando durante treinta años, y por haber cesado a los sesenta y tres, años de edad, según los documentos que corren en que está en poder de la demandada.

La emplazada, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la misma resulta improcedente, por cuanto el demandante solicitó su pensión de jubilación por el Decreto Ley N.° 19990 en el año mil novecientos noventa y dos, mediante una acción de amparo que concluyó a su favor por sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Ica, y no el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, por lo que no se ha conculcado ningún derecho reconocido, a consecuencia de la cual se expidió la resolución administrativa que ahora trata de cuestionar.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas noventa y cuatro, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil, declaró improcedente la excepción e infundada la demanda, por considerar principalmente que el demandante no desempeñó actividades mineras propiamente dichas que lo hagan merecedor de la pensión de jubilación minera.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la ONP expidió la resolución administrativa impugnada conforme a los alcances del Decreto Ley N.° 19990, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada recaída en una acción de amparo dictada por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que no ha sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica, y mientras se encuentre en vigencia dicha orden judicial, existe un imposible jurídico regulado por el inciso 6) del artículo 427.° del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante viene percibiendo pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y dos, sobre la base de una acción de amparo que interpuso y concluyó por sentencia a su favor dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho. En cumplimiento de la misma, la demandada procedió a emitir resolución otorgándole la pensión ordenada por el Sistema Nacional de Pensiones, que ahora impugna el recurrente mediante esta otra acción de amparo, para que se le sirva dicha pensión por el regímen de jubilación minera.
  2. Según el régimen especial de jubilación regulado por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, los trabajadores que laboran en minas metálicas subterráneas o los que realizan labores directamente extractivas en las minas de tajo abierto, tienen derecho de percibir pensión a los cuarenta y cinco o cincuenta años de edad, respectivamente.
  3. El recurrente no ha acreditado en autos haber prestado servicios en ninguna de las modalidades señaladas en el considerando anterior, ni expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Tampoco se encuentra en el caso previsto en el artículo 6° de la Ley N.° 25009 y artículo 20.° de su Reglamento, sobre jubilación por padecer el trabajador el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales.
  4. No habiendo variado los términos de la citada sentencia firme, emanada de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que mantiene toda su vigencia y que acogió la petición expresa del demandante sobre la pensión de jubilación que viene percibiendo por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, no existen motivos atendibles para su modificación mediante la presente acción de amparo, ni tampoco se aprecia que, sobre la base de su variación de criterio, se haya afectado el procedimiento regular o vulnerado el derecho fundamental que alega, debiendo dejarse, sin embargo, a salvo su derecho para que lo haga valer en el proceso legal pertinente, que contemple atención probatoria, de la cual carece esta vía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO