EXP. N.° 464-2001-AA/TC
ICA
LAURO SARMIENTO ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Lauro Sarmiento Espinoza, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veinte, su fecha dieciséis de enero de dos mil uno, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 3374-98-ONP/DC, de fecha seís de abril de mil novecientos noventa y ocho, y se le otorgue su pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley N.° 25009 y su Reglamento, que le corresponde por haber trabajado a tajo abierto en el centro de producción minera de Shougang Hierro Perú S.A., aportando durante treinta años, y por haber cesado a los sesenta y tres, años de edad, según los documentos que corren en que está en poder de la demandada.
La emplazada, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la misma resulta improcedente, por cuanto el demandante solicitó su pensión de jubilación por el Decreto Ley N.° 19990 en el año mil novecientos noventa y dos, mediante una acción de amparo que concluyó a su favor por sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Ica, y no el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, por lo que no se ha conculcado ningún derecho reconocido, a consecuencia de la cual se expidió la resolución administrativa que ahora trata de cuestionar.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas noventa y cuatro, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil, declaró improcedente la excepción e infundada la demanda, por considerar principalmente que el demandante no desempeñó actividades mineras propiamente dichas que lo hagan merecedor de la pensión de jubilación minera.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la ONP expidió la resolución administrativa impugnada conforme a los alcances del Decreto Ley N.° 19990, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada recaída en una acción de amparo dictada por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que no ha sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica, y mientras se encuentre en vigencia dicha orden judicial, existe un imposible jurídico regulado por el inciso 6) del artículo 427.° del Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO