EXP. N.° 466-2001-AC/TC

CHICLAYO

VICTOR MOLOCHO HOYOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Molocho Hoyos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y nueve, su fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, que declaro improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha treintiuno de octubre de dos mil, interpuso acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con el objeto de que se de cumplimiento al Decreto Legislativo N.° 276 en sus artículos 15° y 24°, al Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, en su artículo 40°, y que se le incorpore en ejecución de sentencia a la carrera administrativa en el nivel y con el haber que el corresponde, así como se nivelen sus haberes.

Sostiene que ingresó a laborar en la municipalidad demandada, y que realiza labores de naturaleza permanente por más de siete años consecutivos, por lo que ha adquirido la condición laboral de trabajador estable, y que no obstante haber realizado labores de carácter permanente y en forma ininterrumpida, la entidad demandada se niega a incorporarlo a la carrera administrativa, pese haber solicitado su ingreso.

La Municipalidad demandada, al contestar la demanda, solicitó que se la declare improcedente, señalando que el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece la obligatoriedad de proceder previa evaluación favorable del trabajador, mediante concurso, y siempre que exista la plaza vacante, que debe realizarse conforme a las fases que se establecen en el artículo 30° del citado decreto supremo, señalándose asimismo que la incorporación se hará mediante resolución de nombramiento.

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que el Tribunal Constitucional sostiene que establece la procedencia de la incorporación del demandante a la carrera administrativa, se requiere comprobar los requisitos establecidos a través de pruebas aportadas, lo que no es posible en esta clase de proceso constitucional, por carecer de estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que si bien es cierto el demandante ha acreditado contar con más de siete años consecutivos de servicios prestados a la demandada, así como haber sido evaluado favorablemente en la actualidad, también lo es que para poder ingresar a la carrera administrativa debe existir la plaza vacante de su correspondiente grupo ocupacional, requisito sine qua non exigido por el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público que, en el presente caso, no ha operado, conforme se advierte de la documental de fojas treinta y tres a treinta y cinco consistente en la Resolución de Alcaldía N.° 1772-A-99, del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, presentada por la demandada referente a la convocatoria a concurso para nombramiento a plazas vacantes, en el cual no aparece la del grupo ocupacional que corresponde al demandante.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante cumplió con haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  2. En virtud a lo establecido por el artículo 12° y siguiente del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el servidor puede ingresar a la carrera administrativa, previa evaluación favorable, mediante concurso, y siempre que exista plaza vacante, estableciéndose que es nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición.
  3. En el presente caso, no se ha probado que el demandante ha ingresado a la administración pública cumpliendo los requisitos que se señalan en el fundamento anterior, que la municipalidad demandada se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; es necesario, asimismo, señalar que mediante Resolución de Alcaldía N° 2714-99/A-MPCH, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se dispuso declarar improcedente la solicitud de incorporación del demandante a la carrera administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO