EXP N.° 469-2000-AA/TC

LIMA

JUAN FRANCISCO GALINDO HUALLANCA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de octubre del año dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Francisco Galindo Huallanca y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha dos de marzo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Juan Francisco Galindo Huallanca, don Humberto Rodríguez, doña Lita esperanza Alva Díaz, y don Juan Ticona Chalco,interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Breña, a fin de que se declaren inaplicables la Resoluciónes de Alcaldía N.os 094-98-DA/MDB y 398-99-DA/MDB, mediante las cuales se les cesa por causal de excedencia, y se declara inadmisible su recurso de apelación, respectivamente. Solicitan que se ordene a la demandada reincorporarlos a su centro de trabajo y el pago de sus haberes dejados de percibir, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la protección contra el despido arbitrario, a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos, y a la interpretación más favorable al trabajador en la aplicación de una norma legal. Sostienen que fueron sometidos a un proceso de evaluación que se sustentó en la Ordenanza N.º 117, del cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, y en el Decreto Ley N.º 26093, no obstante que la aplicación de éste último sólo correspondería al año mil novecientos noventa y seis.

La demandada contesta manifestando que las resoluciones cuestionadas se expidieron de acuerdo a ley y que no se ha violado ningún derecho constitucional porque se ha actuado según la normativa vigente. Agrega, con relación a la sentencia expedida en el Expediente N.º 428-98, seguido por el sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el que se declararon inaplicables para dicho Sindicato y sus afiliados la Ordenanza N.° 117 y la Resolución de Alcaldía N.° 3746 y todos los actos de ellos derivados, que ella no alcanza a quienes, como los demandantes, no fueron parte en tal proceso.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que los demandantes se han presentado voluntariamente a un proceso de evaluación efectuado por la demandada en uso de las facultades que le confieren las normas legales a las cuales se hace referencia en la Resolución de Alcaldía N.º 094-98-DA/MDB.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el Decreto Ley N.° 26093 facultó a los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas a ejecutar, semestralmente, programas de evaluación de personal, y que las referidas resoluciones fueron dictadas por la autoridad competente en el ejercicio regular de sus funciones, habiéndose declarado excedentes a los demandantes por no haber obtenido el puntaje aprobatorio en el proceso de evaluación al que se sometieron voluntariamente.

FUNDAMENTOS

  1. La Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, que aprobó el Presupuesto del Sector Público del año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 26093, el mismo que los autorizó a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo con las normas que para el efecto establecieran, facultándolos para cesar, por causal de excedencia, al personal que en las mismas no calificase.
  2. El artículo 77º de la Carta Política del Estado de 1993 establece que las Leyes de Presupuesto son anualmente aprobadas por el Congreso de la República y tienen una vigencia anual que coincide con el año calendario; en consecuencia, debe entenderse que la facultad de los gobiernos locales para llevar a cabo el cese de su personal por causal de excedencia, de conformidad con las normas legales acotadas en el fundamento precedente, se circunscribía al año 1996.
  3. La adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, entre otros aspectos, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, de modo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos, por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones vigentes.
  4. Mediante la Resolución de Alcaldía N.º 061-98-DA/MDB se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral de los Servidores de la Municipalidad Distrital de Breña, sustentándose entre otras disposiciones legales, en la Ordenanza N.º 117, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que dispuso que los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de las Municipalidades distritales de la provincia de Lima cumplieran con efectuar, semestralmente, evaluaciones de personal. En tal sentido, dicha Resolución de Alcaldía resulta arbitraria, por cuanto al dictar la referida ordenanza la Municipalidad Metropolitana de Lima se ha excedido en sus atribuciones, toda vez que la situación laboral de sus trabajadores, que son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública y que tienen los mismos derechos y deberes que los servidores del Gobierno Central de la categoría correspondiente, se encuentra regulada por leyes concernientes a la materia, como son el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, es decir, tratándose del régimen laboral de los trabajadores de una municipalidad, un gobierno local no puede atribuirse tales prerrogativas, porque ello supondría una invasión del poder soberano del Estado, máxime si la autonomía municipal, prevista en el artículo 191º de la Constitución, se circunscribe a los asuntos de su competencia.
  5. De autos se advierte que la demandada ha ejecutado un programa de evaluación de personal fuera del plazo que para dicho fin le otorgó la ley, por ello el cese de los demandantes por causal de excedencia resulta lesivo de sus derechos constitucionales.
  6. La remuneración es la contraprestación por el servicio realmente prestado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes la Resolución N.º 094-98-DA/MDB y, por extensión ,la Resolución de Alcaldía N.º 398-99-DA/MDB, y ordena que la demandada reincorpore en sus puestos de trabajo que venían ocupando o en otro de igual nivel o categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

EXP. N° 469-00-AA/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente.

 

SR.

AGUIRRE ROCA