EXP. N.° 469-2001-AA/TC

AYACUCHO

EDITH ROXANA ANAYA BONILLA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Edith Roxana Anaya Bonilla contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha dieciséis de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra el Rector de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se disponga el reembolso de los descuentos indebidos realizados en las remuneraciones de la demandante en los meses de setiembre y octubre de dos mil, que ascienden a mil setenta nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 1,070.36) más los intereses legales. Argumenta que en el mes de setiembre de dos mil se le descontó la suma de trescientos noventa y dos nuevos soles con sesenta y cinco céntimos (S/. 392.65), por supuestas ausencias injustificadas en el mes de agosto de dicho año; no obstante, ello no es cierto, ya que se encontraba haciendo uso de una licencia por enfermedad. Asimismo, señala que en octubre de dos mil también se le descontó la suma de seiscientos setenta y siete nuevos soles con setenta y un céntimos (S/. 677.71) por el mismo motivo, sin tener en cuenta que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones.

La Universidad demandada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, pues la demandante no ha interpuesto recurso impugnativo alguno en sede administrativa.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, a fojas setenta y dos, con fecha veintisiete de febrero de dos mil uno, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, considerando que por el descuento del mes de octubre se ha acreditado que la demandante se encontraba haciendo uso de sus vacaciones y en cuanto al descuento del mes de setiembre la demandante no ha demostrado que realmente estuvo enferma por lo que este extremo se declaró infundado.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía de amparo no es la vía idónea para ventilar esta pretensión por carecer de estancia probatoria.

FUNDAMENTOS

1. La demandante pretende que le reembolsen los descuentos injustificados realizados en sus remuneraciones correspondientes a los meses de setiembre y octubre de dos mil, que en total ascienden a mil setenta nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 1,070.36).

2. Conforme se aprecia de la Resolución Vicerrectoral Administrativa N.° 048 VRAD/UNSCH, de fecha nueve de julio de dos mil uno, obrante a fojas doce del cuaderno formado ante esta instancia, y de los documentos obrantes a fojas trece y catorce del mismo cuaderno, la Universidad demandada ha cumplido con reembolsar a la demandante las sumas reclamadas; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA