EXP. N.º 470-2001-AA/TC

PIURA

PROYECTOS DEL NORTE S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Proyectos del Norte S.A.C. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha tres de enero de dos mil uno, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancabamba, a fin de que se deje sin efecto la carta notarial de fecha veintiuno de diciembre de dos mil, por la que se le resuelve el contrato de obra. Sostiene que la emplazada recepcionó la obra materia del contrato, según consta en el acta de recepción de obra de fecha tres de noviembre de dos mil, en la cual se formularon algunas observaciones y recomendaciones, las mismas que fueron subsanadas, según se desprende del Oficio N.° 564-2000-MPH/A, de fecha siete de diciembre del mismo año. Agrega que, con fecha catorce de diciembre de dos mil, comunicó por escrito su deseo de superar los problemas pendientes que presentaba la obra. Sin embargo, el Supervisor de Obra de la Municipalidad informa que ella no había cumplido con levantar las observaciones formuladas, recomendando la aplicación de penalidades, conforme al artículo 118° del Decreto Supremo N.° 039-98-PCM, reconociendo, no obstante, que la recurrente había encargado el estudio del problema a un tercero, demostrando así su intención de entregar la obra en perfecto estado. Por tal motivo, la recurrente informa por escrito de los avances en ese sentido y sobre las acciones a ejecutar. Sin embargo, sorpresivamente, la demandada resuelve el contrato mediante la cuestionada carta notarial, lo que motiva que, con fecha veintidós de diciembre de dos mil, la demandante interponga recurso de apelación, iniciando así el procedimiento administrativo. Mediante Oficio N.° 593-2000-MPH/A, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil, la emplazada solicita al Banco Financiero la efectivización de la carta fianza por la suma de ciento ochenta y un mil setecientos once nuevos soles (S/. 181 711,00) en garantía del cumplimiento del contrato. Finalmente, y, ante la ejecución de la carta fianza, la demandante solicita la suspensión de tal acto en tanto no se dirima la controversia.

La demandada contesta pidiendo que la demanda se declare improcedente, estimando que la resolución del contrato se realizó en aplicación del artículo 118° de la Ley N.° 26850 de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y el numeral once del contrato de obra, no habiéndose violado ningún derecho constitucional; que, conforme al contrato, la solución de controversias debía resolverse mediante un proceso administrativo que la demandante no ha iniciado, por lo que ésta no ha agotado la vía previa.

El Juzgado Mixto de Huancabamba con fecha diez de enero de dos mil uno, declaró fundada la demanda, estimando que la demandante sí interpuso recurso de apelación contra la referida carta notarial y, por tanto, inició el proceso administrativo. De igual manera, sostiene que la emplazada, al remitir el oficio al Banco Financiero por el que intenta hacer efectiva la carta fianza, vulneró el derecho a la libertad de contratación de la demandante, al incumplir con los términos del propio contrato y, por consiguiente, recortar el derecho a un debido proceso administrativo.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, estimando que la acción de amparo no es la vía idónea para determinar las causales de resolución de contratos, ni para analizar o interpretar los mismos, pues para ello el ordenamiento jurídico ha previsto la vía ordinaria. Asimismo, agrega que la ejecución de la carta fianza tampoco justifica la interposición de la acción de amparo, toda vez que las medidas cautelares previstas por la legislación ordinaria resultan eficaces para evitar la producción de un agravio irreparable si fuera el caso.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 42° del Decreto Supremo N.° 039-98-PCM, estipula que procede la ejecución de garantías cuando el incumplimiento del contratista ha quedado determinado mediante resolución administrativa o laudo arbitral consentidos, siendo que en el caso de autos, a fojas ochenta y tres, obra el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, de fecha veintidós de diciembre de dos mil, hecho que acredita que la Municipalidad Provincial de Huancabamba, al ejecutar la carta fianza, mediante Oficio N.° 593-2000-MPH/A, del veintisiete de diciembre de dos mil, no ha tenido en cuenta que, para ello, debió agotar el procedimiento administrativo iniciado por la recurrente.
  2. El inciso 3) del artículo 139° de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho, incluidos los administrativos.
  3. Asimismo, la intención de la emplazada de hacer efectiva la carta fianza por la suma de ciento ochenta y un mil setecientos once nuevos soles (S/. 181 711,00), sin que se haya determinado el incumplimiento del contratista mediante resolución administrativa o laudo arbitral consentidos, supone una amenaza de violación del derecho de propiedad de la recurrente, toda vez que se pone en riesgo su patrimonio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA. Ordenan reponer las cosas al estado anterior a la remisión de la carta notarial de fecha veintiuno de diciembre de dos mil, hasta que finalice el procedimiento administrativo iniciado por la demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO