EXP. N.° 471-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

HERER SAUCEDO VALDIVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Herer Saucedo Valdivia, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento diez, su fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciséis de octubre de dos mil, interpuso acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se dé cumplimiento al Decreto Legislativo N.° 276, en sus artículos 15° y 24°, y al Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, en su artículo 40°, y de que se le incorpore, en ejecución de sentencia, a la carrera administrativa en el nivel y con el haber correspondientes.

Sostiene que ingresó a laborar en la municipalidad demandada en el año de mil novecientos noventa, y que ha realizado labores de naturaleza permanente durante diez años y cinco meses en forma ininterrumpida, por lo que ha adquirido la condición de trabajador estable, y que no obstante haber realizado labores de carácter permanente y en forma ininterrumpida, la entidad demandada se niega a incorporarlo, habiendo solicitado su ingreso en la carrera administrativa, señalando que se ha sometido a las evaluaciones efectuadas por la demandada, cuyos resultados le fueron favorables y que, como la plaza que ocupa se encuentra presupuestada, ya no puede ser materia de otro concurso.

Al contestar la demanda, la emplazada solicita que se la declare improcedente, en razón de que el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 establece que un trabajador podrá ingresar en la carrera administrativa, previa evaluación favorable, y siempre que exista plaza vacante; es decir que el enunciado normativo no contiene un mandato imperativo que haga exigible su ejecución a través de la presente vía, sino que supone la preexistencia de elementos que deben estar plenamente acreditados.

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que para establecer la procedencia de la incorporación a la carrera administrativa de los servidores, deben comprobarse los requisitos exigidos en el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, a través de la actuación de pruebas, lo que, a su criterio, no es posible en los procesos constitucionales que carecen de estación probatoria, no resultando ser ésta la vía idónea para dilucidar la pretensión demandada.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que no se ha comprobado en el respectivo cuadro de asignación de personal (CAP) la existencia de plazas vacantes debidamente presupuestadas en el área y conforme a la naturaleza de las funciones que el accionante viene ejerciendo, provisión que es necesario acreditar en cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276.

FUNDAMENTOS

  1. Consta de autos que el demandante cumplió con cursar la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  2. De conformidad con lo establecido por el artículo 12° y siguiente del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el artículo 28° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, el servidor podrá ingresar en la carrera administrativa previo concurso, siempre que exista plaza vacante, estableciéndose que es nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición, situación que no se ha producido en el presente caso.
  3. No está probado en autos que la municipalidad demandada se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; es necesario, asimismo, señalar la Resolución Municipal N.° 272-2000-MPCH/A, de fecha quince de marzo de dos mil, en el artículo tercero, declaró improcedente la solicitud del demandante de ingreso en la carrera administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO