EXP. N°. 473-2001-AA/TC

LIMA

AGRÍCOLA DOÑA ALEJITA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Agrícola Doña Alejita S.A., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha doce de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra los Vocales del Tribunal Fiscal, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, por haber expedido la Resolución N.º 632-2-99, y los proveídos N.os 164-2-99 y 058-2-2000. Sostiene que la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 632-2-99 es nula, porque omitió pronunciarse sobre el medio probatorio presentado con su escrito de apelación. Refiere que su solicitud de nulidad fue resuelta mediante los proveídos N.os 164-2-99 y 058-2-2000, señalándose que "contra lo resuelto no cabía recurso alguno en la vía administrativa"; indica, además, que sus escritos fueron considerados como demanda contencioso-administrativa, y que ésta no se elevaría a sede judicial en tanto no se acreditara el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de interposición de la demanda, o, en todo caso, se presentara una carta fianza por el monto de la deuda. Manifiesta, por último, que los actos administrativos que fueron objeto de la resolución del Tribunal Fiscal fueron emitidos por funcionario incompetente.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda y propone la excepción de incompetencia, en tanto considera que el amparo no es la vía idónea para resolver la controversia; precisa, además, que los actos administrativos impugnados se expidieron en aplicación de las normas tributarias vigentes; asimismo, propone la excepción de ambigüedad u oscuridad en el modo de formular la demanda, por considerar que si bien la recurrente solicita la nulidad e ineficacia de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 632-2-99, dicha afirmación no está fundamentada en la demanda.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintisiete de abril de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº. 632-2-99 fue notificada a la recurrente con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, mientras que la demanda fue interpuesta con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, por lo que es de aplicación el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La recurrida, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Una vez expedida la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 632-2-99, la recurrente tenía expedita la vía judicial para impugnar la supuesta agresión a sus derechos constitucionales, al constituir el referido Tribunal Fiscal la última instancia administrativa.
  2. No obstante ello, y que la exigencia señalada en el artículo 27° de la Ley N°. 23506 había sido satisfecha, la recurrente solicitó indebidamente que el mismo Tribunal Fiscal declarara la nulidad de su Resolución N.° 632-2-99, por lo que éste expidió los proveídos N.os 164-2-99 y 058-2-2000.
  3. Por tanto, entiende el Tribunal Constitucional, que el plazo de caducidad en el caso de autos debe computarse desde que se notificó el contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 632-2-99; esto es, el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que habiéndose presentado la demanda con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, resulta de aplicación lo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO