EXP. N.° 476-2001-AA/TC

LIMA

INVERSIONES PROFESIONALES S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Inversiones Profesionales S.A., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha quince de diciembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha trece de enero de dos mil, tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º 0320-1999/TDC-INDECOPI, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI ha sancionado a la demandante dos veces por el mismo hecho, transgrediendo el principio constitucional de non bis in dem, establecido en el numeral 13, del artículo 139º de la Constitución.

Señala la demandante que como resultado de un procedimiento de oficio de la Comisión de la Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI, se expidió la Resolución N.º 0051-1999/TDC-INDECOPI, mediante la cual se le sancionó con la imposición de cuatro unidades impositivas tributarias (4 UIT) y el cese de difusión de un programa sobre el Aceite de Rosa Mosqueta Coesam, por atentar contra el principio de veracidad. Asimismo, la empresa Quality S.A. la denunció ante dicha Comisión, proceso que terminó con la expedición de la Resolución N.º 0320-1999/TDC-INDECOPI, por la que se le sancionó con una multa de cinco unidades impositivas tributarias (5 UIT) por diferentes frases vertidas en el mismo programa sobre el Aceite de Rosa Mosqueta Coesam.

INDECOPI alega que no existe relación de identidad entre los hechos (fechas de difusión, modalidad, frases y anuncio) que motivaron la primera sanción y los hechos (fechas de difusión, modalidad, frases y anuncio) que motivaron la segunda sanción.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con treinta de marzo del dos mil, declaró infundada la demanda, considerando que no se había presentado elemento probatorio que demostrase, que en el procedimiento administrativo se hubiere infringido alguna norma de rango constitucional.

La recurrida, confirmó la apelada, aduciendo que el origen de las sanciones está referidos a frases y anuncios publicitarios difundidos en fechas distintas y mediante distintas modalidades.

FUNDAMENTO

Debe tenerse presente, independientemente del fondo del asunto, que la Resolución N.º 0320-1999/TDC-INDECOPI, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, fue notificada el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, según consta a fojas veinticuatro de autos; mientras que la demanda fue presentada el doce de enero de dos mil. En consecuencia, se encuentra acreditado que se ha producido la caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO