EXP. N.° 477-2001-AA/TC

AREQUIPA

ESTILOS S.C.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Estilos S.C.R.L. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintinueve de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura, quien alega que se ha introducido, sin autorización, cambios en la edificación de un inmueble que la demandante había recibido en arrendamiento y que se encuentra sujeto al régimen de protección al patrimonio cultural de la Nación, por lo que el INC le ordena restituir el inmueble a su estado anterior, y pagar una multa, tal como consta en la Resolución Directoral N.° 186-INC-DA. La Resolución Directoral Nacional N.° 489-INC declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Contra estas resoluciones, la demandante interpone acción de amparo.

Manifiesta la recurrente que se están violando sus derechos de defensa y de propiedad, así como el principio de legalidad; que no es cierto que haya realizado cambios sustanciales en el inmueble que arrendó, ni haya modificado la fachada ni demolido alguna de las bóvedas del citado inmueble; agrega que no le notificaron debidamente las resoluciones que dieron lugar al procedimiento administrativo seguido por la Dirección Departamental de Arequipa del INC, y que la Resolución Directoral N.° 186-INC-DA fue firmada por un funcionario que mantenía con la empresa una "grave enemistad".

La Dirección Departamental de Arequipa del INC y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contestan la demanda afirmando que las resoluciones del proceso administrativo seguido por dicha Dirección, sí fueron notificadas a la demandante, y que no existió ninguna enemistad entre la demandante y el Director Encargado de la Dirección Departamental de Arequipa, ya fallecido. Añaden que las denuncias policiales presentadas por la demandante para acreditar que no ha efectuado modificaciones sustanciales al inmueble objeto de la demanda no constituyen peritajes técnicos y que, en todo caso, ésta tenía la vía contencioso administrativa para impugnar la Resolución Directoral Nacional N.° 489-INC.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, de fojas ciento cincuenta y tres, con fecha quince de setiembre de dos mil, declara improcedentes las excepciones de representación insuficiente del demandado, falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e improcedente la demanda. Por otro lado, considera que no está acreditada en autos la violación o amenaza de los derechos invocados por la demandante y que sí fueron oportunamente notificadas las resoluciones expedidas con motivo del proceso administrativo seguido contra ella por el INC.

La recurrida confirma la apelada, considerando que los documentos obrantes en autos desvirtúan las aseveraciones de la demandante sobre la vulneración de su derecho de defensa.

FUNDAMENTOS

  1. En cuanto a la realización o no de cambios sustanciales en la edificación del inmueble objeto de la demanda, el Tribunal Constitucional considera que deben merituarse medios probatorios cuya actuación no es pertinente en esta vía constitucional. Observa, sin embargo, que la demandante no contradice la afirmación del INC, en el sentido de que ella no contaba con la autorización correspondiente para modificar la fábrica del inmueble.
  2. Consta en el expediente administrativo que acompaña los actuados la Notificación N.° 56-97-INC-DA, para que la demandante paralice "de inmediato" las obras que viene realizando, la Notificación N.° 59-97-INC-DA, por medio de la cual el INC adjunta la Resolución Directoral N.° 174-INC-DA que dispone abrir un periodo de prueba de diez días para que la demandante presente los descargos sobre la demolición y realización de trabajos no autorizados en el inmueble, así como el Auto de Procedimiento N.° 01-110-97-INC, con el que se le comunicó a la demandante que en el término del plazo establecido en la Resolución Directoral N.° 174-INC-DA, presente documentación sustentatoria de las afirmaciones contenidas en los escritos presentados por ella –los cuales contaron con la firma del mismo abogado que interpone esta acción de garantía– en respuesta a las Notificaciones N.os 56 y 59-97-INC. Finalmente, consta la Resolución Directoral N.° 186-INC-DA, única resolución con la cual la demandante acepta haber sido notificada.
  3. No está acreditada en autos la "grave enemistad" entre la demandante y el funcionario del INC que firmó la Resolución Directoral N.° 186-INC-DA, apreciando el Tribunal que la referida resolución directoral fue expedida sobre la base del contenido de las Actas y el Informe N.° 55-97-INC-DA firmados por el arquitecto del INC, señor William Alexander Palomino Bellido, respecto de quien no se alega enemistad alguna.
  4. La Resolución Directoral Nacional N.° 245-96/INC, emitida el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, delegó a las Direcciones Regionales la función de expedir resoluciones directorales en los asuntos de su competencia, estando entre ellos, el deber de conservar el patrimonio cultural de su ámbito territorial.

Por ende, considerando que el inciso "i" del artículo 53.° del Reglamento de Organización y Funciones del INC (Decreto Supremo N.° 050-94-ED) permitió a la Alta Dirección de dicha entidad asignar funciones –entre ellas, la de expedir resoluciones directorales– sí es válido que la Resolución Directoral N.° 186-INC-DA ordene que se restituya el inmueble a su estado anterior.

  1. En cuanto a la imposición de la multa, son dos los puntos de cuestionamiento de la demandante: el primero, que la multa ha sido impuesta por un órgano incompetente. No obstante, el Tribunal debe indicar que, en última instancia, la multa ha sido impuesta por la Dirección Nacional del INC, máxima autoridad de dicha entidad, la cual se encuentra facultada para imponer esta sanción, de acuerdo con el texto del artículo 30.° de la Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación, Ley N.° 24047; el segundo, que la multa es excesivamente onerosa, por ascender a 40 UIT (Unidad Impositiva Tributaria). Sin embargo, este último aspecto no fue alegado por la demandante en la vía administrativa, no siendo conveniente que se pronuncie sobre el particular. Por lo tanto, se deja a salvo el derecho del demandante para que –exclusivamente sobre este extremo– lo haga valer en el plazo establecido por ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, e inaplicable provisionalmente la multa de 40 UIT (Unidad Impositiva Tributaria) impuesta por la Resolución Directoral Nacional N.° 489-INC, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en el plazo establecido por ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA