EXP. N.° 477-2001-AA/TC
AREQUIPA
ESTILOS S.C.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Estilos S.C.R.L. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintinueve de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura, quien alega que se ha introducido, sin autorización, cambios en la edificación de un inmueble que la demandante había recibido en arrendamiento y que se encuentra sujeto al régimen de protección al patrimonio cultural de la Nación, por lo que el INC le ordena restituir el inmueble a su estado anterior, y pagar una multa, tal como consta en la Resolución Directoral N.° 186-INC-DA. La Resolución Directoral Nacional N.° 489-INC declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Contra estas resoluciones, la demandante interpone acción de amparo.
Manifiesta la recurrente que se están violando sus derechos de defensa y de propiedad, así como el principio de legalidad; que no es cierto que haya realizado cambios sustanciales en el inmueble que arrendó, ni haya modificado la fachada ni demolido alguna de las bóvedas del citado inmueble; agrega que no le notificaron debidamente las resoluciones que dieron lugar al procedimiento administrativo seguido por la Dirección Departamental de Arequipa del INC, y que la Resolución Directoral N.° 186-INC-DA fue firmada por un funcionario que mantenía con la empresa una "grave enemistad".
La Dirección Departamental de Arequipa del INC y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contestan la demanda afirmando que las resoluciones del proceso administrativo seguido por dicha Dirección, sí fueron notificadas a la demandante, y que no existió ninguna enemistad entre la demandante y el Director Encargado de la Dirección Departamental de Arequipa, ya fallecido. Añaden que las denuncias policiales presentadas por la demandante para acreditar que no ha efectuado modificaciones sustanciales al inmueble objeto de la demanda no constituyen peritajes técnicos y que, en todo caso, ésta tenía la vía contencioso administrativa para impugnar la Resolución Directoral Nacional N.° 489-INC.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, de fojas ciento cincuenta y tres, con fecha quince de setiembre de dos mil, declara improcedentes las excepciones de representación insuficiente del demandado, falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e improcedente la demanda. Por otro lado, considera que no está acreditada en autos la violación o amenaza de los derechos invocados por la demandante y que sí fueron oportunamente notificadas las resoluciones expedidas con motivo del proceso administrativo seguido contra ella por el INC.
La recurrida confirma la apelada, considerando que los documentos obrantes en autos desvirtúan las aseveraciones de la demandante sobre la vulneración de su derecho de defensa.
FUNDAMENTOS
Por ende, considerando que el inciso "i" del artículo 53.° del Reglamento de Organización y Funciones del INC (Decreto Supremo N.° 050-94-ED) permitió a la Alta Dirección de dicha entidad asignar funciones –entre ellas, la de expedir resoluciones directorales– sí es válido que la Resolución Directoral N.° 186-INC-DA ordene que se restituya el inmueble a su estado anterior.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, e inaplicable provisionalmente la multa de 40 UIT (Unidad Impositiva Tributaria) impuesta por la Resolución Directoral Nacional N.° 489-INC, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en el plazo establecido por ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA