EXP. N.º 478-2000-AA/TC

LIMA

INTEGRAL S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Integral S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y ocho, su fecha trece de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao (CORDELICA), a fin de que se disponga la suspensión de la ejecución de la Carta Fianza N.° 0003011, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, otorgada a favor de CORDELICA por la suma de noventa y cinco mil dólares americanos (US $ 95,000.00) como garantía del otorgamiento de adelanto por los servicios derivados de los estudios definitivos de la Carretera Litoral Norte, que tiene contratados con la entidad emplazada. Señala que, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, celebró un contrato de servicios con la emplazada para la ejecución de los estudios antes indicados y, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, la entidad contratante le pidió la remisión de la factura correspondiente a la segunda valorización de los servicios prestados conforme al contrato acotado, enviando a CORDELICA, el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, la carta fianza renovada, de acuerdo con la factura que emitieron, fechándola el uno de febrero del mismo año, supuesta fecha de pago. Sin embargo, la demandada, mediante carta remitida el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, expresó que no aceptaba la renovación de la fianza por la disminución del importe garantizado, el que reclaman permanezca en noventa y cinco mil dólares americanos (US $ 95,000.00), por cuanto a la fecha no habían recibido la factura solicitada y correspondiente a la segunda valorización. Así, con fecha once de febrero del mismo año, les notifican la Resolución Presidencial N.° 019-99-CORDELIMA-CALLAO-P, mediante la cual resuelven el contrato por presunto incumplimiento de obligaciones. Agregan que CORDELICA retiene indebidamente una garantía en contra del pacto regularmente contraído y pretende ejecutarla marginando el propio compromiso contractual; precisa que los hechos reseñados acreditan la existencia de derechos en trance de ser vulnerados mediante acciones que no han garantizado la existencia del debido proceso que prevé la Constitución.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, y en representación de CORDELICA, sostiene que el accionante ha recurrido a la vía judicial ordinaria, al haber interpuesto en forma paralela a la presente acción de amparo y ante la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso-Administrativo una demanda contencioso administrativa, por lo que no procede la acción de garantía cuando se recurre a la vía ordinaria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas trescientos sesenta y nueve, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que obra en autos que la demandante ha recurrido a la vía judicial ordinaria en forma paralela, por lo que resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que las obligaciones contractuales contienen aspectos propios del derecho sustantivo, el cual tiene un marco legal propio al cual la demandante puede acudir, por lo que, siendo el amparo de naturaleza residual, la presente demanda debe ser vista en vía distinta.

FUNDAMENTO

Conforme obra de fojas trescientos cuatro a trescientos treinta y siete de autos, el demandante interpuso una demanda contencioso-administrativa ante la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuyo objeto es el mismo que el de la presente demanda, razón por la que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6.°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO