EXP. N.° 479-2001-AA/TC

HUAURA

WALTER STALIN GIL QUEVEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Stalin Gil Quevedo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento tres, su fecha seis de abril de dos mil uno, que dispuso la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por haberse producido sustracción de la materia, en la acción de amparo de autos incoada contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que la Universidad demandada dé respuesta por escrito a la petición que formulara el demandante para que se le reconozca como profesor en la categoría de asociado a dedicación exclusiva de la Facultad de Ciencias Sociales, hoy Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, pues considera que al no haber recibido respuesta alguna, se ha violado el derecho de petición consagrado en el artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política del Estado.

La Universidad demandada contesta señalando que la petición del demandante fue resuelta oportunamente; sin embargo, no fue recibida por éste, en un primer momento, por la negativa de su esposa, y luego, por la negativa del propio demandante.

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha quince de febrero de dos mil uno, declaró fundada la demanda, considerando que la demandada no ha cumplido con dar respuesta y notificar válidamente al demandado.

La recurrida revocó la apelada y dispuso la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo, por haberse producido sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas cuarenta y nueve, la Universidad demandada, mediante el Oficio N.° 686-2000-SG, de fecha diecinueve de octubre de dos mil, dio respuesta a la solicitud del demandante; sin embargo, según se desprende de los documentos obrantes a fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho, su destinatario se negó a recibirlo.
  2. Sin perjuicio de lo señalado en el fundamento precedente, y aún en el caso de que el demandante considere que no recibió respuesta, es necesario resaltar que éste debió entender que la petición que formulara con fecha veintisiete de setiembre de dos mil había sido denegada de manera ficta, al no recibir respuesta dentro del plazo señalado en el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, dispuso la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO