EXP. N.°481-2000-AA/TC

LIMA

FIDEL DIEGO MAMANI TEJADA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fidel Diego Mamani Tejada, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha uno de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Planicie, representada por su Presidenta, doña Rosario Tarazona de Cáceres, por considerar que se viene vulnerando sus derechos constitucionales al libre tránsito, así como su libertad de asociación.

Especifica el demandante que es residente de la urbanización La Planicie del distrito de La Molina, donde existe la Asociación demandada, que es una organización que agrupa a de diversos vecinos del lugar, en el cual se ha instalado un sistema de control constituido por tranqueras en la vía de ingreso y salida, las que se encuentran edificadas en la avenida Elías Aparicio, que es una zona pública. En la primera de las mencionadas vías existen dos tranqueras; una eléctrica, para el ingreso de los vehículos de los residentes que cuentan con una tarjeta magnética, en su condición de miembros de la asociación demandada; y otra mecánica, para el ingreso de los residentes que no cuentan con la referida tarjeta, así como para los particulares, en general. El caso es que el referido control perjudica al demandante, pues se ve obligado a ubicarse en la cola de ingreso de los vehículos que carecen de la citada tarjeta, y esperar su pase, previo control del personal de vigilancia que maneja la tranquera mecánica. Ante esta situación, el demandante ha decidido dirigirse notarialmente a la demandada, para quejarse de las molestias que le está ocasionando el sistema de control referido, y solicitar el cese de los actos discriminatorios contra su persona, por no ser miembro de la mencionada asociación. Como respuesta, la citada asociación le remitió otra carta notarial, en la que le indica que el personal de vigilancia da prioridad al pase de vehículos, cuyos conductores cuentan con la tarjeta magnética, por ser ellos los que pagan el costo de todo el sistema, y que ello constituye un acuerdo de asamblea de la asociación. Le recomienda, por ello, y para evitar las penalidades, asociarse. La situación descrita obligó al demandante a dirigirse a la Municipalidad Distrital de La Molina, a efectos de formular su queja, mediante el Expediente N.° 5552-98. Posteriormente, le comunicó a la municipalidad que la asociación demandada pretendía cobrarle cuotas correspondientes a los años 1998 y 1999, como si tuviese la condición de asociado. La Municipalidad de La Molina se dirige a la Dirección de Transporte Urbano de la Municipalidad de Metropolitana de Lima, la que, mediante Oficio N.° 0630-99-MML/DMTU, del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, le informa que la referida dirección no había otorgado autorización alguna a la urbanización La Planicie para la instalación de hitos, plumas levadizas, casetas de vigilancia, ni otro medio que interfiera el libre tránsito vehicular y peatonal en la vía pública. Por último, la Municipalidad Distrital de La Molina, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, remite una segunda carta notarial a la demandada, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, proceda a dar cumplimiento de lo ordenado, retirando el control electrónico, orden que, sin embargo, la asociación demandada, no está acatando.

La emplazada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, por considerar que el demandante, al igual que todos los miembros de su representada, ingresa y sale por la avenida Ricardo Elías Aparicio, transitando libremente por dicha vía pública, sin ninguna restricción de derechos. Por el contrario, la garita de control a que se refiere, sirve para un ingreso y una salida fluida y ordenada de los vehículos de los propietarios y residentes del lugar, y para el control de los vehículos de servicio público, previa identificación de sus conductores, en resguardo de la seguridad, tranquilidad y patrimonio de todos los vecinos. Por consiguiente, dicho sistema no afecta ningún derecho constitucional del demandante, el cual, por otro lado, es el único que se queja durante años, pretendiendo deformar la realidad, respecto de un sistema al cual no aporta nada. Por otra parte, tampoco es cierto que se ejerza presión sobre su persona para asociarlo; en todo caso, si el demandante adquirió una vivienda en La Planicie, ello se debió a que escogió dicha urbanización, a sabiendas de la existencia de la garita de control con el sistema de seguridad y vigilancia establecidos. Por último, y si bien es cierto que la Municipalidad Distrital de La Molina le cursó dos notificaciones para el retiro del referido control electrónico, su representada le hizo de pleno conocimiento las bondades del comentado sistema, por lo que dicha Municipalidad dejó sin efecto los referidos requerimientos, conforme lo prueba una comunicación cursada por el regidor, don Pedro León Martínez, Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas noventa y seis, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, principalmente, por estimar que, no obstante que el demandante señala que la demora por pasar la tranquera a que hace referencia vulnera el derecho constitucional que invoca, no obran elementos probatorios que verifiquen la demora del demandante para ingresar, por lo que cabe conceptuar que no existe restricción del actor para transitar libremente, más aún, si se tiene en cuenta que el sistema de tranqueras constituye un factor de control, seguridad y protección de los bienes e integridad de los residentes de la urbanización, entre los que precisamente se encuentra el demandante; que tampoco está acreditado que la demandada esté obligando al demandante a inscribirse en la Asociación, pues fluye del contenido de la carta, a fojas cinco y seis, que ésta tiene carácter recomendatorio, mas no obligatorio.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpuso queja ante la Municipalidad Distrital de La Molina, para denunciar las molestias que le produce la cuestionada tranquera, no advirtiéndose en autos pronunciamiento alguno respecto de dicha queja, por parte de la referida entidad, cuando, para acudir al amparo constitucional, debe transitarse previamente por la vía administrativa, conforme al artículo 27° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto de ésta se dirige a cuestionar el mecanismo eléctrico y manual existente en la entrada a la urbanización La Planicie, perteneciente al distrito de La Molina, por considerar que vulnera el derecho constitucional al libre tránsito del demandante.
  2. Aun cuando la orientación señalada por el petitorio referido, sugiere un trámite procesal propio del hábeas corpus y no del proceso de amparo, el Tribunal considera que, al estar comprometidos otros derechos constitucionales como la igualdad ante la ley y la libertad de asociación, la presente vía resulta la más adecuada para resolver la presente controversia.
  3. Por otro lado, el Tribunal estima que, en el presente caso, no se hace exigible el requisito de agotamiento de la vía previa previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de que: a) se trata del cuestionamiento de actos o situaciones provenientes de una corporación de particulares a la que no pertenece el demandante; y b) los citados actos se vienen materializando en la práctica. Tampoco resulta aplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la ley anteriormente referida, por cuanto los actos que constituyen la afectación son continuados, por lo que resulta de aplicación el último párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  4. En lo que respecta al fondo de la controversia, la demanda interpuesta resulta atendible, habida cuenta de que: a) Consta en los autos, a fojas siete, de treinta y uno a cuarenta y uno, y cuarenta y tres a sesenta y tres, que, en la entrada de la urbanización La Planicie del distrito de la Molina, existe una garita de control instalada en la avenida Elías Aparicio, la cual que consta de un sistema de tranqueras para el ingreso y egreso de vehículos, y que, específicamente, en la vía que permite el ingreso, funcionan, a su vez, dos tipos de tranqueras; una eléctrica, que se acciona mediante una tarjeta magnética, y es utilizada exclusivamente por los socios de la Asociación demandada; y otra, mecánica, que la utilizan tanto los residentes de la urbanización, que no pertenecen a la citada Asociación, como los particulares, en general; b) Consta, igualmente, en las instrumentales antes señaladas, así como en la instrumental, a fojas cinco y seis, que el sistema de tranqueras establecido para la entrada de vehículos, que supone preferencia de uso y de paso de los vehículos pertenecientes a los propietarios residentes que, a su vez, son asociados de la entidad anteriormente referida, sobre los propietarios residentes que no son asociados y, en general, sobre cualquier otro particular que desee ingresar en la urbanización; c) Otra distinción que igualmente ha quedado acreditada es que, mediante el sistema referido, sólo deben identificarse en la caseta de vigilancia las personas que, específicamente, utilizan la tranquera mecánica, sean éstas propietarias o particulares; d) Si bien resulta indiscutible que cualquier persona tiene el derecho irrestricto de asociarse, y es en este supuesto, que una cantidad determinada de propietarios de la urbanización La Planicie ha decidido constituir una asociación, uno de cuyos objetivos es, aparentemente, el brindar mayor seguridad a sus propietarios residentes, no debe olvidarse, en ninguna circunstancia, que el ejercicio de un derecho no puede darse en forma tal que se torne incompatible con la realización de otros valores o el ejercicio de otros derechos constitucionales; e) Si bien es cierto que el derecho de asociación como la propia seguridad personal, se encuentran previstos en el articulo 2°, incisos 13) y 24), de la Constitución Política del Estado, no es menos cierto que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, sin ningún tipo de discriminación, y que los bienes de dominio y uso público le pertenecen al Estado, conforme lo establecen, respectivamente, los artículos 2°, inciso 2) y 73° de la misma norma fundamental; f) En el caso de autos, queda claro que los asociados residentes de la urbanización La Planicie pretenden establecer un sistema de control que, al margen de lo loables que puedan resultar sus objetivos, se encuentra instalado en una vía pública y que, por consiguiente, puede ser utilizado por todas las personas y no por un grupo en particular, tanto más cuando la vía pública es un elemento vital que permite el ejercicio de otros derechos constitucionales como el de tránsito o locomoción; g) Si se admitiera como legítimo que cualquier particular o grupo de particulares pudiera motu proprio disponer sobre los bienes de todas las personas, estableciendo preferencias o ventajas para su propio beneficio, podrían generarse tantas desigualdades de trato como decisiones adoptadas por la respectiva corporación privada, cuando no es esa la finalidad perseguida por la Constitución; h) Si bien la diferencia de trato se encuentra justificada cuando responde a razones objetivas y no es utilizada en forma tal que desnaturalice otros derechos fundamentales; en el caso de autos, no obstante no es razonable que quienes han decidido no asociarse o son simplemente visitantes de la Urbanización La Planicie, tengan que recibir un trato distinto en un sistema que precisamente se ha edificado sobre un bien que, como ya se ha dicho, es para uso de todas las personas; i) La urbanización La Planicie no es tampoco un territorio dentro de otro territorio; sus residentes, si bien son propietarios del área que ocupan sus inmuebles, no lo son, en cambio, de las vías que permiten el acceso a dicha urbanización, pues de ser así, sería igual de legítimo que se prohibiera el ingreso libre a un parque o a una plaza pública, so pretexto de la cercanía que residentes organizados pudieran tener respecto de ella j) Un elemento que tampoco puede ignorarse en el presente caso, es que el sistema cuestionado por el demandante constituye, en el fondo, un modo indirecto de obligar a todos los residentes de la urbanización La Planicie, por una parte, a asociarse, lo que, incluso, se aprecia en cierta forma, según lo demuestran las instrumentales a fojas catorce y quince, y por otra, a tener que solventar un sistema que aunque puede ser adecuado o inadecuado, no es, sin embargo, estrictamente voluntario como debería ser, por tratarse de una asociación de particulares; k) Finalmente, y aunque ello no hace sino corroborar la línea de razonamiento antes referida, tampoco puede pasarse por alto que la Dirección de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante Oficio N.° 630-99-MML/DMTU, del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve (fojas dieciséis), informó a la Municipalidad Distrital de La Molina sobre la inexistencia de autorización alguna a favor de la urbanización La Planicie para instalar o construir hitos, plumas levadizas, casetas de vigilancia u otro medio que interfiera el libre tránsito vehicular en la vía pública; a lo que cabe añadir las cartas que la propia Municipalidad Distrital de La Molina ha cursado a la asociación demandada (fojas dieciocho–notarial– y diecinueve), conminándola a retirar el sistema de tranqueras cuestionado, sin que, por el contrario, y como se verifica en los autos, haya cumplido la demandada con dicho mandato.
  5. El Tribunal, al emitir la presente sentencia, debe reparar en que cualquier formula que haya que adoptarse, tampoco debe suponer crear un perjuicio mayor que aquél que se trata de evitar. En consecuencia, y teniendo en cuenta que es perfectamente legítimo que las personas se asocien o establezcan, sin necesidad de asociarse, un sistema común de seguridad, el Tribunal considera que, al cuestionarse en la presente demanda el trato discriminatorio del que ha venido siendo objeto el demandante, es ese trato el que únicamente debe evitarse.
  6. Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 4°, 12°, inciso 9); 24°, incisos 2) y 9) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2°, incisos 2), 11) y 13); 70°, 73° y 200°, inciso 2) de la Constitución Política.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; y, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla, en forma inmediata e incondicional, con retirar el sistema eléctrico de tranqueras instalado en la entrada de la urbanización la Planicie del distrito de la Molina, pudiendo mantener, hasta su regularización correspondiente, el sistema mecánico; encargándose al juez ejecutor, bajo responsabilidad, el cumplimiento efectivo de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO