EXP. N.° 0482-2000-AA/TC

LIMA

JAIME FERNANDO NARCISO REÁTEGUI 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Fernando Narciso Reátegui contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas nueve del cuaderno de apelación, su fecha siete diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciséis de marzo de dos mil, interpone acción de amparo contra don Nicanor Torrez Rodrígez, Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Alto Amazonas-Yurimaguas, así como contra don Marco Correa Sánchez, Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de dicho lugar, solicitando que se disponga el cese de la violación de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución, por la decisión de los demandados de dejar sin efecto resoluciones judiciales que tienen la autoridad de cosa juzgada, no importándoles revivir un proceso fenecido con resolución consentida y ejecutoriada.

Alega el recurrente que ha concluido un proceso por el cual se condenó a don Roberto Jiménez Córdova por habérsele encontrado culpable del homicidio de doña Adita Reátegui viuda de Narciso, mediante sentencia recaída en el Proceso N.° 64-97 tramitado ante el Juzgado Mixto de Yurimaguas, y que dicha sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada sin que durante el proceso se haya hecho referencia respecto del recurrente que participó como autor intelectual, cómplice, instigador o coautor en la comisión del delito. Sin embargo, con fecha quince de marzo de dos mil, indica que ha tomado conocimiento de la instrucción abierta en su contra, la misma que violenta el principio de la cosa juzgada al revivir un proceso fenecido, admitiendo a trámite la solicitud del sentenciado Roberto Jiménez Córdova, la cual pretende alcanzar el esclarecimiento del homicidio por él cometido. Finalmente, expresa argumentos que, a su criterio, permiten establecer su inocencia respecto de los hechos que se le imputan.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues el demandante está cuestionando en la vía del amparo un proceso penal en trámite, lo que significaría contravenir lo dispuesto por el inciso 2), del artículo 139.° de la Constitución, que establece que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante la autoridad jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, agrega, que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, no siendo la acción de amparo la vía adecuada para el esclarecimiento de los hechos. Argumenta, además, que, en todo caso, la demanda debe declararse infundada, toda vez que carece de verosimilitud y de fundamentos válidos que la sustenten.

El Juez demandado, solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular. Por otra parte advierte que la solicitud del sentenciado Jiménez Córdova se derivó para su investigación por la Policía Nacional, por los nuevos hechos que señalan la posible participación del recurrente como autor intelectual de la muerte de su progenitora, habiendo procedido el juez demandado conforme a sus atribuciones y a lo previsto por el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales. Sostiene, asimismo, que el demandante ha interpuesto recurso de apelación contra el mandato de detención dictado en su contra.

El Fiscal codemandado, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, ya que el demandante debe hacer valer dentro de dicho proceso los mecanismos de defensa y medios impugnatorios que la ley señala.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha nueve de mayo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que las objeciones procesales y constitucionales señaladas por el demandante pretenden dejar sin efecto la instrucción por el órgano jurisdiccional competente dentro del correspondiente proceso penal, lo que no puede ser objeto de examen, sino eventualmente corregido a través de los recursos que las normas procesales establecen en materia penal. Del mismo modo, porque los hechos y argumentos sostenidos por el demandante son cuestiones de carácter controvertible, cuya dilucidación implica la actuación de pruebas por las partes, lo cual no es posible en el proceso de amparo por carecer de dicha etapa.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTO

De la denuncia formulada en contra del recurrente, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la presunta comisión del delito de parricidio en agravio de doña Adita Reátegui viuda de Narciso (fojas ochenta y ocho y siguientes) no se acredita vulneración de la cosa juzgada, y del auto por el cual se le abre instrucción penal con fecha veinte del mismo mes y año (fojas noventa y uno y siguientes), se observa que no se estaría reviviendo un proceso fenecido, puesto que, en el anterior proceso se abrió instrucción sólo a don Roberto Jiménez Cordova, quien fue posteriormente condenado por el homicidio de doña Adita Reátegui Vda. de Narciso, sin que se incluyera en el desarrollo del mismo al recurrente, siendo el objeto del nuevo proceso instaurado esclarecer su probable participación en tal hecho como autor intelectual del mismo y no su participación material.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA