EXP. N.º 483-2001-AA/TC

APURÍMAC

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES-TRABAJADORES DEL MERCADO DE ABASTOS DE ANDAHUAYLAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto en nombre de la Asociación de Comerciantes-Trabajadores del Mercado de Abastos de Andahuaylas, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas- Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha ocho de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha nueve de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales, a la libertad de trabajo, de propiedad y posesión y de petición y al principio de no ser privado del derecho de defensa. Solicita que se declare la inaplicabilidad de las Ordenanzas Municipales N.os 07-99-CPA, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y 001-2000-CPA, de fecha ocho de enero de dos mil. Sostiene que en el mercado de abastos de Andahuaylas, ubicado entre los jirones Ramón Castilla, Juan F. Ramos y avenida Andahuaylas, vienen laborando más de seiscientos comerciantes, asociados y los que no tienen esta condición, por más de sesenta años en forma contínua, pública y pacífica, los cuales vienen pagando sus tributos y arbitrios y lo inherente a los derechos de posesión y propiedad. Manifiesta que, a consecuencia de haberse iniciado algunos procesos con la finalidad de alcanzar la legitimación de titularidad del inmueble del mercado a favor de su representada, la municipalidad, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emite el Decreto de Alcaldía N.° 04-98, mediante el cual instaura un procedimiento administrativo a fin de sanear la titularidad de dicho inmueble, consiguiendo en forma irregular su inscripción en los Registros Públicos, proceso en el que se les ha privado de su derecho de defensa. Refiere que han instaurado un proceso contencioso-administrativo sobre impugnación de resolución de alcaldía y nulidad de inscripción de dicha resolución en los Registros Públicos, dirigida contra el Alcalde y el Jefe de la Oficina de los Registros Públicos de Andahuaylas. Aduce que se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley N.° 26569, de Privatización de los Mercados, que dispone la suspensión de cualquier acción administrativa o judicial dirigida a perturbar la posesión de los actuales conductores. Agrega que ha solicitado a la demandada que cumpla con la privatización dispuesta por dicha ley, habiéndose denegado su solicitud. Manifiesta que, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se emitió la Ordenanza Municipal N.° 07-99-CPA, que disponía el traslado de los trabajadores del mercado de abastos hacia el local habilitado por la municipalidad, asimismo mediante la Ordenanza Municipal N.° 001-2000-CPA, se ratificó dicha medida y se dispuso la demolición del antiguo local, así como se indicó que los comerciantes que no acataran dicha decisión, perderían sus derechos en el nuevo mercado y podrían ser pasibles de denuncia por delito de motín, en caso de resistencia. Añade que dichas ordenanzas no han sido publicadas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 112.°, incisos 2) y 3) de la Ley N.° 23853, por lo que, en este caso, no resultan obligatorias.

La demandada contesta manifestando que el saneamiento del inmueble del mercado de abastos se realizó según lo previsto por el Decreto Supremo N.° 018-90-VC, que faculta la inscripción de las propiedades de la municipalidad, por cuanto el artículo 85.° de la Ley N.° 23853 señala que las municipalidades son propietarias de los inmuebles destinados a servicios públicos. Sostiene que la presente acción no procede, por cuanto la propia demandante manifiesta que ha recurrido a la vía judicial ordinaria impugnando la resolución de alcaldía. Agrega que no resulta aplicable la Ley N.° 26569, dado que en el presente caso, se trata de la reubicación de los comerciantes de un local hacia un mercado moderno. Por último, señala que no proceden las acciones de amparo contra las ordenanzas municipales que tienen rango de ley, conforme lo señalan el inciso 4) del artículo 200.° de la Constitución Política del Estado, y el artículo 124.° inciso 1) de la Ley N.° 23853, y que dichas ordenanzas han sido emitidas por el alcalde en el ejercicio de sus funciones. Refiere que, a fin de notificar a los interesados las referidas ordenanzas, se fijaron carteles en lugares visibles de la municipalidad y del mismo mercado de abastos, por ser más de seiscientos comerciantes, de cuyo hecho ha dado fe la Jueza de Paz del lugar, certificando que dichos carteles se encontraban colocados en los lugares correspondientes desde el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Andahuaylas, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veintidós de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el agraviado ha optado por recurrir a la vía ordinaria, habiéndose instaurado un proceso contencioso-administrativo sobre impugnación de resolución de alcaldía y otros; por lo que no procede la presente acción.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el alcalde demandado ha expedido las Ordenanzas Municipales N.os 07-99-CPA y 01-2000-CPA, en pleno ejercicio de sus funciones, al disponer el traslado definitivo de los comerciantes del antiguo mercado de abastos y demás comerciantes ubicados en las inmediaciones del mismo local al mercado modelo de la ciudad, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho de los comerciantes, más aún, si entre las partes se tramita un proceso civil sobre impugnación de resolución administrativa y nulidad de inscripción registral de dicha resolución.

FUNDAMENTOS

  1. El supuesto acto lesivo se habría producido por la expedición de las Ordenanzas Municipales N.os 07-99-CPA, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y 01-2000-CPA, de fecha ocho de enero de dos mil, mediante las cuales se dispuso el traslado definitivo de los comerciantes del mercado antiguo de abastos y demás comerciantes ubicados en las inmediaciones del mismo local al mercado modelo de la ciudad.
  2. Conforme se advierte en autos, la demandante, alegando los mismos hechos que son el sustento fáctico de la presente acción de amparo, recurrió a la vía ordinaria a través de un proceso judicial sobre impugnación de la citada resolución administrativa y subsecuente nulidad de la inscripción registral de dicha resolución.
  3. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 6.° inciso 3), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que señala como causal de improcedencia de las acciones de garantía, cuando el supuesto agraviado recurre a la vía ordinaria, situación que ha sido debidamente acreditada en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO