EXP. N.º 484-2000-AA/TC

HUAURA

JUAN CÉSAR VALENCIA CAMPOVERDE  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan César Valencia Campoverde Ramos, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecinueve de junio de dos mil, interpone acción de amparo contra el Club Social Obreros de la Unión, a fin de que se declare inaplicable la Resolución del Consejo Directivo N.° 012-99-SOU, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la Resolución del Consejo Directivo N° 008-99-SOU, por la que se acuerda su expulsión definitiva, en mérito a la sentencia condenatoria expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que lo condena por los delitos de falsificación de documentos y fraude en la administración de personas jurídicas, y, en aplicación de la causal – de condena por delito doloso– establecida por el inciso a) del artículo 110° del Estatuto. Sostiene que los hechos generadores de su expulsión sucedieron en el año de mil novecientos noventa y siete, por lo que el estatuto aplicable es el aprobado el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, mas no el vigente que fuera aprobado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Agrega que según el artículo 70° del estatuto anterior, no ha incurrido en ninguna de las conductas establecidas como causal de expulsión, sino que se le ha aplicado retroactivamente el inciso a) del artículo 110° del estatuto vigente. Invoca violación a sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al honor y la buena reputación, a la libertad de trabajo, a la legítima defensa y de petición.

El emplazado, al contestar la demanda, sostiene que ésta carece de fundamento, al invocar la retroactividad y obviar el principio de la cosa juzgada. Añade que, mediante sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se le halló responsabilidad penal por los delitos de falsificación de documentos y fraude en la administración de personas jurídicas, siendo aplicable la causal de exclusión prevista por el inciso a) del artículo 110° del estatuto vigente, resultando imposible aplicar un estatuto que dejó de tener vigencia.

El Segundo Juzgado Civil de Huaura declaró improcedente la demanda, considerando que no había violación del derecho a la legítima defensa, por cuanto la sanción de exclusión se aplicó mediante procedimiento interno. Agrega que respecto a la negación del uso de la palabra al abogado del demandante, éste pudo utilizar el procedimiento de impugnación de acuerdo a lo previsto por el artículo 92° del Código Civil.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que no está probado que se haya vulnerado el principio de irretroactividad de las normas, debido a que el demandante ha sido sancionado mediante el estatuto vigente al veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha de la ejecutoria suprema que lo condenó. Asimismo, considera que estando el acuerdo de exclusión sujeto a ratificación por la Asamblea General, al demandante le asiste el derecho de hacer el uso de la palabra ante el máximo órgano del club emplazado, a fin de no vulnerar su derecho de defensa.

FUNDAMENTOS

  1. En principio, y para efectos de resolver la presente controversia, resulta necesario determinar cuál estatuto resulta aplicable al caso de autos; esto es, si el aprobado el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco y vigente hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, o el aprobado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho y vigente a la fecha. Es claro que el reglamento aplicable al caso del demandante es el aprobado en el año de mil novecientos noventa y cinco, al haber sido cometidos los hechos generadores de la sanción de exclusión en el año de mil novecientos noventa y siete, periodo en el que aún no se había aprobado el estatuto actualmente vigente.
  2. Siendo así, y entrando al fondo del asunto, de autos se colige que la sanción de exclusión aplicada al demandante fue acordada por el Consejo Directivo. Ahora bien, como quiera que toda persona jurídica, por principio, se encuentra sometida a su propio estatuto que regula su funcionamiento y establece los derechos y obligaciones de sus asociados, se observa que el artículo 70° establece los tipos de sanciones aplicables a los socios. Sin embargo, en ninguna de sus disposiciones se precisa qué conductas constituyen faltas susceptibles de recibir tales condenas, ni mucho menos, la causal de condena por delito doloso invocada por el Consejo Directivo del Club emplazado para sancionar al demandante con su expulsión.
  3. En ese orden de ideas, y ante tal vacío, el artículo 75° dispone que los casos no previstos por el estatuto serán resueltos en Sesión de Junta General, lo que no ha ocurrido en el caso sub júdice, al no obrar en autos el acta de sesión del referido organismo, y haber sido decretada la exclusión por acuerdo del Consejo Directivo, órgano que asimismo aplicó una causal no prevista por su ordenamiento.
  4. Por consiguiente, no puede reputarse como legítima la facultad que el Consejo Directivo se ha arrogado, por cuanto ello contraviene manifiestamente el debido proceso, y, particularmente, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley previsto por el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna que, como es evidente, resulta aplicable a cualquier persona jurídica, máxime si una sanción tan grave como la exclusión no se sometió a consideración del máximo órgano de la institución demandada, como lo es la Junta General.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara fundada; dispone que se reponga el proceso administrativo al estado en que se hallaba antes de expedirse la Resolución de Consejo Directivo N° 008-99-SOU, a fin de que el referido órgano aplique al caso del demandante el estatuto aprobado en el año de mil novecientos noventa y cinco, acuerdo que deberá ser finalmente resuelto en sesión de Junta General, dejándose, entre tanto, en suspenso la medida de exclusión dispuesta por el Consejo Directivo de la persona jurídica emplazada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO