EXP. N.° 485-2001-AA/TC

ICA

FERNANDO ARIAS MONTOYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Arias Montoya contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento siete, su fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 016661-98-ONP/DC, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, y se le otorgue su pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley N.° 25009 y su Reglamento, que le corresponde por haber trabajado en el centro de producción minera de Shougang Hierro Perú S.A. durante veintiséis años, y por haber cesado a los cincuenta y nueve años de edad, según los documentos que corren en el expediente administrativo que está en poder de la demandada.

La emplazada, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la misma resulta improcedente, por cuanto el demandante solicitó judicialmente su pensión de jubilación por el Decreto Ley N.° 19990, y no el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, por lo que no se ha conculcado ningún derecho reconocido, a consecuencia de lo cual se expidió la resolución administrativa que ahora trata de cuestionar.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas ochenta y dos, con fecha veintitrés de octubre de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el demandante no desempeñó actividades mineras propiamente dichas que lo hagan merecedor de la pensión de jubilación minera.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante viene percibiendo pensión de jubilación anticipada por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a partir del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos, en atención a su solicitud expresamente formulada y otorgada por Resolución N.° 016661-98-ONP/DC, expedida por la entidad demandada.
  2. Dicha resolución ahora es impugnada por el recurrente en esta acción de amparo, para que se deje sin efecto y se le otorgue el mismo beneficio por el régimen de jubilación minera establecido por la Ley N.° 25009 y su Reglamento.
  3. Según dicho régimen especial de jubilación, los trabajadores que desarrollan labores en minas metálicas subterráneas, y los que realizan labores directamente extractivas en las minas de tajo abierto, tienen derecho de percibir pensión a partir de los cuarenta y cinco o cincuenta años de edad, respectivamente.
  4. El recurrente no ha acreditado en autos que haya prestado servicios en ninguna de dichas modalidades, ni que en la realización de sus labores de reparación de ventanas metálicas de hoteles, alojamientos y viviendas del personal en el campamento de San Juan, haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ni que se encuentre padeciendo el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales previsto en el artículo 6.° de la Ley N.° 25009 y el artículo 20.° de su Reglamento.
  5. Por consiguiente no existen elementos sustentatorios que permitan a este Colegiado variar los términos de la resolución impugnada, ni la aplicación del Decreto Ley N.° 19990. Tampoco se aprecia que sobre la base de su variación de criterio se haya afectado el procedimiento regular o vulnerado el derecho fundamental que alega, debiendo dejarse, sin embargo, a salvo su derecho para que lo haga valer en el proceso legal pertinente, que contenga estación probatoria, de la que carece esta vía .

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO