EXP. N.° 486-2001-HC/TC

ANCASH

LOURDES JERI DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lourdes Jeri de la Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Penal Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas doscientos once, su fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, que, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha tres de enero de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra don Donato Granados Aparicio, doña Crisanta Aguirre Salvatierra y don Juan Granados Aparicio, sustentando su reclamo en la presunta transgresión de sus derechos constitucionales relativos a la libertad de circulación, así como a las libertades de trabajo y empresa.

Refiere la accionante que su empresa Albergue La Luna fue desarrollada en una zona inhóspita de Huaraz , habiendo construido incluso la carretera de acceso y puentes a las que les efectuó mantenimiento. No obstante, en la actualidad existen invasores en el terreno de su propiedad, quienes, pretendiendo sustentarse en una escritura pública falsificada, que hasta ha dado lugar a que se condene a quienes vendieron ilegalmente los terrenos, vienen dando rienda suelta a sus instintos y resentimientos a consecuencia de haber perdido diversos procesos. Esta situación ha ocasionado que los invasores insulten e intimiden a su clientela, promuevan actos de vandalismo y daño contra su propiedad y que, además, le impidan circulan libremente, pues esperan a la accionante en la única vía de acceso al albergue con el fin de provocarla, lo que no le permite trabajar libremente ni desarrollar su empresa.

Recibida la declaración de don Donato Granados Aparicio, quien manifiesta que aunque su propiedad efectivamente colinda en la parte oeste con la propiedad de la accionante, en ningún momento la ha agredido a ella o a sus clientes. Señala que tampoco es cierto que espere a la misma denunciante por la vía de acceso a su domicilio, pues trabaja desde la mañana hasta la noche. Precisa también que con la recurrente tiene diversos procesos. En su caso, la ha denunciado por delito de usurpación y ésta, a su vez, los ha demandado en la vía civil por interdicto. Asimismo, existe una denuncia en contra del declarante por falsificación de documentos y otro proceso por daños y perjuicios que quedó archivado. Precisa, por último, que el puente de ingreso a la propiedad de la denunciante se encuentra aparte del puente de ingreso a su domicilio.

Doña Crisanta Aguirre Salvatierra, por su parte, manifiesta que en ningún momento ha ofendido o agredido a la accionante. Afirma, además, que tampoco ha invadido su propiedad, pues ha comprado su terreno a don Víctor SolÍs Huayanay. Por otro lado expresa que es falso que impida el libre tránsito de la accionante. Finalmente, ratifica la existencia de diversos procesos existentes entre ella y su esposo con la accionante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz de fojas ciento cincuenta, con fecha once de marzo de dos mil dos, declara improcedente la acción, por considerar fundamentalmente que de las declaraciones de los emplazados se aprecia que estos niegan y desvirtúan de manera uniforme los hechos y cargos que se les imputan, existiendo además entre las partes diversos procesos penales y civiles. Por otra parte, no se ha acreditado con pruebas idóneas y ciertas los hechos invocados en su acción.

La recurrida confirma la apelada, por estimar, principalmente, que de las instrumentales ofrecidas como prueba, así como de las declaraciones de los denunciados, se advierte que no se ha producido lesión a la libertad personal, la que, por otra parte, debe ser cierta, inminente y actual. Asimismo, señala que, por los mismos hechos que originan la presente acción de garantía, existen procesos judiciales que se vienen tramitando ante el órgano jurisdiccional.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus, el presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la transgresión de la que presuntamente es objeto la accionante en sus derechos constitucionales a la libertad de circulación, de trabajo y de empresa, por parte de don Donato Granados Aparicio, doña Crisanta Aguirre Salvatierra y don Juan Granados Aparicio.
  2. Practicadas las diligencias de ley y merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la pretensión demandada no resulta objeto de tutela por medio del presente proceso, habida cuenta de que: a) la accionante señala ser objeto de transgresiones a diversos derechos constitucionales, entre ellos, el de libertad de circulación; sin embargo, no acredita mediante prueba idónea y directa que tal situación anómala realmente exista; b) aunque está suficientemente comprobado que entre la accionante y los emplazados existen diversos procesos tanto civiles como penales, donde se ventilan aspectos generados a consecuencia de las rencillas y enfrentamientos ocurridos entre ellos, no hay forma de verificar si en alguno de tales procesos se ha demostrado la restricción a la libertad individual o alguna de sus manifestaciones; c) en la medida en que los aspectos relativos a la presunta vulneración a la libertad de trabajo y empresa pasan por la determinación previa de la titularidad o de las propiedades en conflicto, resulta necesario que ello pueda ser dilucidado en los procesos judiciales actualmente en trámite.
  3. Por consiguiente, y sin que este Colegiado se pronuncie a favor o en contra de la pretensión demandada, se entiende que, por la naturaleza de los hechos demandados, la vía del hábeas corpus no resulta la más idónea, por lo que, en todo caso, la accionante conserva su derecho de recurrir a la vía judicial ordinaria.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA