EXP. N.º 487-2001-AA/TC

LIMA

HAUG S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Haug S.A., contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas once del cuaderno de nulidad, su fecha veintinueve de enero de dos mil uno que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha catorce de enero de dos mil, interpuso la presente acción de amparo contra el Juez suplente del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, la Jueza suplente del Segundo Juzgado de Trabajo de Ilo, y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado en los procesos resueltos por los magistrados emplazados (Expedientes N.os 012-99, 13-99, 14-99, 15-99). Afirma que en estas causas, en la vía de proceso ordinario, se declaró fundada la demanda de pago de reintegro de remuneraciones, devengados y otros conceptos, interpuesto por cuatro ex trabajadores, fundamentándose ello en que a éstos les es aplicable el régimen de construcción civil, extremo que –alega la demandante- no es exacto porque es el régimen común de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N.° 798, el que es aplicable, dado que es una empresa de fabricación de estructuras metálicas y no de construcción civil. Aduce que ello conculca en dichos procesos el derecho al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la defensa, a libertad de empresa y de contratación.

La Procuradora emplazada solicita se declare improcedente la demanda, por considerar que la presente vía no constituye una suprainstancia de lo resuelto en la vía ordinaria o infundada por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento trece, con fecha cuatro de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que las eventuales anomalías de un proceso regular deben ser impugnadas dentro del mismo proceso.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que en los procesos cuestionados ha intervenido el órgano competente y que la demandante ejerció su derecho de defensa.

FUNDAMENTOS

  1. La determinación de si el régimen legal aplicable en la resolución de los procesos cuya nulidad se pretende es la Ley de Fomento del Empleo regulada por el Decreto Legislativo N.° 728 o el Régimen de Construcción civil, constituye una materia cuya dilucidación compete de manera estricta al juez competente en materia laboral. El proceso de amparo no constituye una suprainstancia jurisdiccional a través de la cual se revise el fondo de lo resuelto en un proceso ordinario o se impugne la forma de aplicación de la ley.
  2. La procedencia del amparo contra resoluciones judiciales se halla condicionada a que en el proceso cuestionado se haya conculcado el derecho al debido proceso o algunos de los derechos fundamentales que lo integran. Aun cuando el demandante alega la vulneración al debido proceso, ello no está acreditado en autos, no pudiéndose alegar por otra parte, la afectación al derecho de defensa dado que aquél impugnó la sentencia de primera instancia. En tal sentido, es de aplicación lo establecido en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, según el cual no proceden las acciones de garantía cuando la resolución emana de un proceso regular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE

la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO