EXP. N.° 490-00-AA/TC

JUNÍN

VÍCTOR DÍAZ MARTINEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry; Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Díaz Martínez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha diecisiete de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Jefatura Regional de la VIII RPNP de Huancayo, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Regional N.° 021-VIII-RPNPOA-UP, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete, que ordena su pase de la situación de actividad a la situación de disponibilidad, por medida disciplinaria, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de abandono del servicio y faltas graves, así como contra la obediencia y contra el deber profesional, al permitir la fuga de la detenida, Marisol Díaz Peralta, implicada en delito de tráfico ilícito de drogas.

Especifica el demandante que dicha situación transgrede sus derechos constitucionales, toda vez que no se ha merituado cabalmente los fundamentos que la desvirtúan, así como los medios probatorios oportunamente ofrecidos, durante el proceso administrativo previo a la presente acción. Agrega que el día de acontecidos los hechos que se le imputan, el recurrente solicitó, en presencia del Capitán PNP Moreno Narro Fritz, que su compañero de armas, el SO3-PNP Celi Mendoza, se hiciera cargo del servicio que, sobre custodia de detenidos, le correspondía, debido a que debía apersonarse a su domicilio, pues su esposa se encontraba delicada de salud, entregándole para tal efecto y previa aceptación, las llaves de los calabozos y el armamento, como consta en las manifestaciones contenidas en el Atestado N.° 020-97-MP-AJ-PNP-YLO, lo que suponía que el servicio respectivo se encontraba cubierto. Tampoco se ha tomado en cuenta que el capitán PNP Moreno Narro, pese a conocer de la situación descrita, procedió a ordenar a otro oficial y diez suboficiales más (entre los que se encontraba el SO3-PNP Celi Mendoza) que salieran en operativo Antidrogas a la Garita de Chucchis (La Oroya), sin verificar la presencia del encargado del servicio. Consecuentemente, no podía la Jefatura Regional de la VIII-RPNP imputarle la presunta comisión de abandono de servicio, cuando éste, como se ha visto, se encontraba cubierto por su compañero. Cabe, además, precisar que los responsables de los hechos señalados fueron denunciados ante el Segundo Juzgado Mixto de La Oroya, habiéndose expedido sentencia, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se les condena, sin que, dentro de la misma, se le haya comprendido. Por último, manifiesta que por los hechos que se le imputaron ya se le sancionó disciplinariamente, con doce días de arresto simple y ocho días de arresto de rigor, los que en su momento fueron cumplidos, y que cumplió con agotar la vía previa, la que, por otra parte, culminó con la expedición de la Resolución Ministerial N.° 0358-99-IN-PNP, del catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

El Procurador Público del Ministerio del Interior propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Por otra parte, niega y contradice la demanda, por estimar que a nivel administrativo disciplinario se estableció la responsabilidad del demandante, motivo por el que se le sometió al Consejo de Investigación Regional para Suboficiales, los que, luego de citarlo y escucharlo, formularon el Acta de Pronunciamiento N.° 009-CIR-ESP-VIII-RPNP-HYO, del veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, que se pronuncia por su pase a la situación de disponibilidad, por medida disciplinaria y por la denuncia penal militar ante el Juzgado de Turno de Huancayo. Por otra parte, precisa que se le impuso una sanción de doce días de arresto simple, la misma que posteriormente fue elevada a ocho días de arresto de rigor, añadiendo que, finalmente, se han anulado dichas sanciones originarias, luego de la culminación del proceso administrativo, imponiéndole el pase a la situación de disponibilidad, por medida disciplinaria, de conformidad con el Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-97-IN, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por estimar que el demandante no interpuso recurso de reconsideración o de apelación, con lo que hubiera agotado la vía administrativa, sino que interpuso recurso de nulidad, que se declaró improcedente mediante Resolución Ministerial N.° 0358-99-IN/PNP, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La recurrida revoca, en parte, la apelada, en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y en cambio, declara fundada la excepción de caducidad, por considerar que el recurso de nulidad que interpuso el demandante no interrumpió el plazo de caducidad para recurrir a la autoridad jurisdiccional, que el artículo 37° de la Ley N.° 23506 estableció en sesenta día hábiles, en consecuencia, confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda..

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece de la demanda, el objeto de ésta se dirige a que se disponga la no aplicación de la Resolución Regional N.° 021-VIII-RPNP-OA-UP, del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se dispone el pase del demandante de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales.
  2. A efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, debe precisarse que no cabe invocar la excepción de caducidad, toda vez que la vía administrativa, tramitada por el demandante, quedó agotada mediante la Resolución Ministerial N.° 0358-99-IN/PNP, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que corre a fojas dieciocho de autos; por lo que, al haberse interpuesto el proceso constitucional de amparo, con fecha veinte de mayo del mismo año, el demandante se encontraba dentro del término establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Considerados los argumentos invocados por las partes, así como las pruebas obrantes en el expediente constitucional, el Tribunal considera legítima la pretensión demandada, habida cuenta de que: a) Existe en el presente caso una notoria y reiterada transgresión al principio non bis in idem o prohibición de ser sancionado dos veces por la misma causa, pues si, como lo reconoce el Procurador Publico del Ministerio del Interior, el demandante ya había sido sancionado con doce días de arresto simple, no se le podía volver a sancionar por los mismos hechos, como ha ocurrido en el presente caso, en que luego de haber sido cumplida la citada sanción, posteriormente le fue aplicada otra, de ocho días de arresto de rigor y una tercera, que precisamente consiste en el cuestionado pase a la situación de disponibilidad; b) En cuanto al fondo mismo de los hechos que dieron lugar a la señalada sanción, consta, de las declaraciones consignadas en el Atestado Policial N.° 020-97-MP-AJ-PNP-YLO, obrante de fojas treinta y cuatro, y especialmente, de la formulada por el SU3-PNP Celi Mendoza, que dicho efectivo policial sí estuvo cubriendo servicios en reemplazo del demandante, el día de producidos los hechos, no obstante lo cual, su Superior, el Capitán PNP. Moreno Narro, le ordenó participar en un operativo policial; c) Consta, igualmente, de la diligencia de lectura de sentencia, obrante a fojas treinta de autos, que el demandante, en ningún momento, fue involucrado en el proceso por delito contra la función jurisdiccional, en agravio del Estado, seguido ante el Segundo Juzgado Mixto de Yauli (La Oroya), en el que, precisamente, se investigó la fuga de la detenida, Marisol Díaz Peralta, criterio que, por otra parte, quedó igualmente ratificado al expedirse la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín; d) Se acredita asimismo que cuando, en el fuero militar, se tramitó un proceso por delito de abandono de servicio contra el demandante y otros encausados, el Consejo Superior de Justicia de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, emitió resolución con fecha veintisiete de setiembre de dos mil, mediante la cual declaró fundada de oficio una excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, procedió a absolver al demandante de la imputación efectuada, por considerarla improbada.
  4. En consecuencia, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 9°, 24° incisos 10), 16) y 22) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 15), 3°, 55°, 139°, inciso 3) y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, y artículo 8°, inciso 4) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando, en parte, la apelada, declaro fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo, y en consecuencia, inaplicable a don Víctor Díaz Martínez la Resolución Regional N.° 021-VIII-RPNP-OA-UP, y, por extensión, la Resolución Ministerial N.° 0358-99-IN/PNP, debiéndose proceder a su reincorporación inmediata en el grado que ostentaba antes de las sanciones de las que fue objeto, e, integrándola, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO