EXP. N.° 490-2001-AA/TC

ICA

PEDRO ISIDORO MEDINA CALLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Isidoro Medina Calle, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y nueve, su fecha catorce de marzo de dos mil uno, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene la restitución de su derecho pensionario a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, según se dispuso en la Resolución N.° 2013-93 que, dejo sin efecto, en parte, la Resolución N.° 35959-1999-ONP/DC.

La emplazada, contestando la demanda, propone la excepción de cosa juzgada, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la Resolución N.° 35959-1999-ONP/DC, que le otorga pensión anticipada a partir del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fue puesta en conocimiento del demandante, quien no la observó, demostrando así estar totalmente de acuerdo con ella, y que la ONP ha cumplido estrictamente el mandato judicial, recaído en la anterior acción de amparo, esto es, con expedir nueva resolución administrativa, otorgándole la pensión de jubilación que le corresponde.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha quince de noviembre de dos mil, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar, que, en cumplimiento de la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, la entidad demandada expidió la Resolución N.° 35959-1999-ONP/DC, y el demandante solicita que se inaplique nuevamente esta última, cuando el órgano jurisdiccional ya emitió una resolución firme y con autoridad de cosa juzgada en la que concurren la identidad de las partes, de las pretensiones e interés para obrar, por lo que, resultan de aplicación los artículos 450° inciso 5), 452° y 453° del Código Procesal Civil. La recurrida, confirma la apelada, por estimar que concurren tres identidades, a saber: de acción, de hechos y objetos e identidad de sujetos, por lo que resulta procedente la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia de la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que resolvió en segunda y última instancia, declarando fundada la anterior acción de amparo, instaurada contra la misma demandada, el demandante cesó en su relación laboral el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, por lo que, de conformidad con la última parte del artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990, le corresponde percibir la pensión de jubilación adelantada, a partir del día siguiente, esto es, del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuando tenía cincuenta y nueve años de edad.
  2. Sin embargo, la demandada, al dictar la Resolución N.° 35959-1999-ONP/DC, en cumplimiento estricto de dicha resolución judicial, le otorgó pensión de jubilación anticipada, a partir del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, sin expresar ninguna motivación al respecto, desconociendo de esta manera la fecha inicial de la percepción de dicho beneficio al demandante.
  3. Mediando dicha resolución final, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que constituye cosa juzgada, según el artículo 8° de la Ley N.° 23506, sus efectos son inmutables, y según lo dispuesto por el artículo 4° de la parte final de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "no se puede dejar sin efecto resoluciones con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determina en cada caso".
  4. Por estas razones, y versando el petitorio de la demanda sobre una actividad procesal, propia del ejercicio en la etapa de ejecución de sentencia, no es atendible esta segunda acción de amparo, interpuesta por el mismo demandante, pudiendo ejercer la petición pertinente ante el Juzgado de instancia que conoce de dicha ejecución, si lo juzga conveniente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró FUNDADA la excepción de cosa juzgada e, integrándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO