EXP. N.°491-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

ANA MARÍA CHANAMÉ CHAPOÑÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Chanamé Chapoñán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento once, su fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se ordene a la demandada que le conceda pensión adelantada, y se declare inaplicable, para su caso concreto, lo previsto en el artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N.° 054-97-EF, así como el artículo 45° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-98-EF. La demandante manifiesta que trabajó en ENTEL PERÚ S.A., desde el uno de febrero de mil novecientos setenta y dos hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, y posteriormente en la empresa TECELECT, desde el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta de abril de dos mil, acumulando un total de veinticinco años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley N.° 19990. Agrega que la ONP no ha dado respuesta a su carta notarial, de fecha siete de junio de dos mil, en la que solicita se le otorgue pensión adelantada, motivo por el cual debe tenerse por denegada la solicitud, y por agotada la vía previa, en aplicación del silencio administrativo negativo.

 

La ONP contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, debido a que las pretensiones de la demanda son improcedentes, porque la vía del amparo tiene naturaleza restitutiva y no constitutiva, y, además, porque las normas impugnadas no son incompatibles con la Constitución.

El Sétimo Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha diez de enero de dos mil uno, declaró infundada la demanda, por considerar, que el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 señala que, para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación anticipada, en el caso de las mujeres, se debe tener cincuenta años de edad y veinticinco años de aportaciones, y que en el presente caso, la demandante, antes de la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no cumplía con los requisitos antes señalados.

La recurrida confirma la apelada, debiendo entenderse como improcedente, por considerar que la pretensión de la demandante de que se le otorgue pensión adelantada, no tiene carácter constitucional, sino ordinaria; y respecto a que se inaplique las normas citadas en la pretensión, éstas, por referirse al sector privado de pensiones, no pueden ordenarse al sector público.

FUNDAMENTOS

  1. Todo trabajador que haya aportado al régimen previsional, normado por el Decreto Ley N.° 19990, incorpora a su patrimonio el derecho de gozar de pensión al amparo de la citada norma, siempre que haya cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado decreto ley antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
  2. En el caso sub exámine, la demandante, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto, es, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tenía cuarenta y tres años de edad, y veinte años y diez meses de aportaciones; consecuentemente, no le corresponde el beneficio de gozar de pensión adelantada, no obstante, se deja a salvo los años de aportaciones efectuadas por la demandante y su acceso a pensión de jubilación, para que los haga valer en la vía correspondiente, según los nuevos requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 25967.
  3. Respecto a la pretendida inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N.° 054-97-EF, y el artículo 45° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-98-EF, la demandante no ha acreditado que dichas normas vulneran o amenazaron sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO