EXP. N.°491-2001-AA/TC
LAMBAYEQUE
ANA MARÍA CHANAMÉ CHAPOÑÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Chanamé Chapoñán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento once, su fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se ordene a la demandada que le conceda pensión adelantada, y se declare inaplicable, para su caso concreto, lo previsto en el artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N.° 054-97-EF, así como el artículo 45° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-98-EF. La demandante manifiesta que trabajó en ENTEL PERÚ S.A., desde el uno de febrero de mil novecientos setenta y dos hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, y posteriormente en la empresa TECELECT, desde el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta de abril de dos mil, acumulando un total de veinticinco años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley N.° 19990. Agrega que la ONP no ha dado respuesta a su carta notarial, de fecha siete de junio de dos mil, en la que solicita se le otorgue pensión adelantada, motivo por el cual debe tenerse por denegada la solicitud, y por agotada la vía previa, en aplicación del silencio administrativo negativo.
La ONP contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, debido a que las pretensiones de la demanda son improcedentes, porque la vía del amparo tiene naturaleza restitutiva y no constitutiva, y, además, porque las normas impugnadas no son incompatibles con la Constitución.
El Sétimo Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha diez de enero de dos mil uno, declaró infundada la demanda, por considerar, que el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 señala que, para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación anticipada, en el caso de las mujeres, se debe tener cincuenta años de edad y veinticinco años de aportaciones, y que en el presente caso, la demandante, antes de la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no cumplía con los requisitos antes señalados.
La recurrida confirma la apelada, debiendo entenderse como improcedente, por considerar que la pretensión de la demandante de que se le otorgue pensión adelantada, no tiene carácter constitucional, sino ordinaria; y respecto a que se inaplique las normas citadas en la pretensión, éstas, por referirse al sector privado de pensiones, no pueden ordenarse al sector público.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO