EXP. N.° 492-2001-AA/TC
HUAURA
LUIS ENRIQUE COLLANTES OLIVOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Collantes Olivos, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha veintiséis de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra E.P.S. Emapa Huacho S.A., a fin de que se deje sin efecto la carta, de fecha dieciséis de enero de dos mil uno, mediante la cual se le despidió arbitrariamente, solicitando que se le reponga en su cargo habitual de operario de la División de Producción y Distribución, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Expresa que recepcionó la carta impugnada mediante la cual se le comunicaba su despido del trabajo, imputándosele la comisión de falta grave, prevista en el artículo 25º, literal "a" de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, pese a que realizó los descargos correspondientes, la demandada lo despidió.
La demandada contesta aduciendo, principalmente, que la falta grave está plenamente acreditada, y que, respetando los cánones establecidos, cursó carta notarial al trabajador, a fin de que en el término de ley absolviera los cargos correspondientes; y que luego procedió a comunicarle su despido.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha seis de marzo de dos mil uno, declaró fundada, en parte, la demanda, aduciendo, principalmente, que el demandante no ha incurrido en los actos reiterativos que establece el artículo 25º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, para configurarse la falta grave. Asimismo, el Reglamento Interno de Trabajo, en su artículo 79º, establece que es aplicable la sanción de suspensión, sin goce de haber, al trabajador que falte al trabajo sin causa justificada, en un período menor de tres días, o llegue tarde al trabajo en forma reiterada, no encontrándose acreditada en autos dicha reincidencia para tipificar la falta grave. Por otro lado, declaró improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que, en el presente proceso, no cabe dilucidar si el despido del demandante es o no arbitrario o nulo, sino si contraviene o no a sus derechos fundamentales. Asimismo, los hechos expuestos resultan controvertibles, y como tal requieren de probanza para su dilucidación.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO