EXP. N.° 498-2001-AA/TC

JUNÍN

EMPRESA DE TRANSPORTES SELVA CENTRAL S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Selva Central S.R.L. representada por su gerente don Pedro Espinoza Suárez, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas setenta y ocho, su fecha veinte de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Oxapampa por haberse violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libre competencia, a la prohibición de monopolio y a la propiedad, obligando a los transportistas a ubicarse en el terminal terrestre municipal, disponiendo que sus licencias indefinidas de funcionamiento caduquen y prohibiendo el funcionamiento de los terminales terrestres individuales, procediendo a monopolizar el servicio y amenazando con inhabilitar a las empresas de transporte que no se ubiquen en el terminal municipal. Sostiene, que con fecha cuatro y seis de diciembre de dos mil, se les remitió dos oficios múltiples y la ordenanza municipal, la cual resulta inaplicable y atentatoria contra los derechos constitucionales invocados.

La demandada, al contestar la demanda, solicita que se la declare improcedente. Manifiesta que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa y aduce que la Ordenanza Municipal N.° 012-2000-MPO ha sido expedida dentro de la autonomía, competencia y facultades que tienen las municipalidades, cuales son de reordenar y organizar el transporte público; por consiguiente, señala que no se ha violado ningún derecho constitucional invocado por la demandante.

El Juzgado Mixto de Oxapampa, a fojas cincuenta y siete, con fecha cuatro de enero de dos mil uno, declara fundada la demanda, considerando que en el caso de autos si bien es cierto la Municipalidad demandada ha construido un terminal terrestre municipal para transporte de pasajeros, éste debe competir libremente y de acuerdo con las leyes de una economía social de mercado, regida por la ley de la oferta y la demanda, con los terminales terrestres que existen en esta ciudad, con lo cual se propone mejorar el servicio público, debiendo ser el usuario quien elija el servicio brindado por las empresas destinadas a dicha actividad económica. Asimismo, sostiene que, con la Ordenanza Municipal N.° 012-2000-MPO, expedida por la Municipalidad Provincial de Oxapampa, se pretende monopolizar la actividad de transportes de pasajeros de la ciudad, disponiendo que, en forma unilateral caduquen las licencias y autorizaciones municipales que dicha entidad ha otorgado para el funcionamiento de los terminales terrestres.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que, de conformidad con el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, se dispone que las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10°, incisos 5) y 6), y el artículo 69°, incisos 1) y 2) de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, corresponde a las municipalidades provinciales regular el transporte urbano-colectivo, la circulación y el tránsito; organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental; otorgar las licencias respectivas y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos que corresponda conforme a ley.
  2. Si bien en el ordenamiento constitucional coexisten diversos derechos constitucionales –los cuales, en principio, son de igual importancia- hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del ordenamiento constitucional. Desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta, con respecto al acto que se denuncia como violatorio, que no puede primar el interés individual o de un grupo, sobre el interés colectivo y, con mayor razón, si se trata de un servicio público como es el transporte interprovincial e interurbano de pasajeros.
  3. En consecuencia, la municipalidad demandada ha obrado en el ejercicio regular de sus atribuciones y funciones, las que se encuentran dentro de las facultades que la Constitución Política del Estado confiere a los gobiernos locales, conforme se prescribe en el inciso 4) del artículo 192° de la Carta Magna.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA