EXP. N.º 503-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

ROBINSON SÁNCHEZ DA SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Robinson Sánchéz Da Silva, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha cuatro de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina Registral Regional, Región La Libertad, la SUNARP y el Procurador Público del Ministerio de Justicia, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.° 150-99-ORRLL/JEF, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que ordena el cese de sus labores por causal de excedencia, así como el Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución N.° 161-99-SUNARP, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en sus artículos 6° y en la Primera y Segunda Disposición Transitoria, por ser contrarios a la Constitución y, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del cese. Indica que, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, fue convocado a la evaluación de personal, la cual se realizó el veintidós del mismo mes y año; agrega que, posteriormente, al emitirse la resolución cuestionada, ésta no se refiere a ninguna ampliación del plazo de evaluación, debido a que el reglamento establece su realización a los cuarenta y cinco días de su publicación, por lo que ésta fue llevada a cabo fuera de plazo. Sostiene también que, durante el proceso de evaluación, se han incumplido los artículos 7° y 8° del Reglamento, al aplicarse reglas de evaluación de personal especializado, cuando, en su caso, se desempeña como servidor auxiliar. Precisa, asimismo, que la resolución jefatural no señala los resultados de la evaluación, y menos aún, éstos han sido publicados. De acuerdo con lo señalado, manifiesta que se vulneran sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 27° de la Carta Magna que protege al trabajador contra el despido arbitrario, el derecho a la igualdad, a la legítima defensa y a la jerarquía de las leyes.

ORRLL, al contestar la demanda, solicita que se la declare infundada, por estimar que no existe violación de garantía constitucional y porque los fundamentos de la demanda no son los de una acción de amparo, sino los de una acción popular que; por lo tanto, el actor, al someterse voluntariamente a la evaluación, no puede cuestionarla. Asimismo, sostiene que no implica inconstitucionalidad o ilegalidad la inimpugnabilidad de los resultados, porque lo que se procura es evitar dilaciones por parte del perjudicado, solicitando innumerables evaluaciones; indica, además, que no existe vulneración al derecho contra el despido arbitrario, por lo que el demandante ha sido destituído por descalificación en la evaluación de personal y, en lo que se refiere al proceso de evaluación fuera de plazo, éste quedó consolidado al concurrir el actor a dicha evaluación.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, al contestar la demanda, solicita que se la declare infundada, señalando que la vía de amparo no es la idónea para impugnar resoluciones administrativas y que, mediante Ley N.° 26093, se estableció que los titulares de los ministerios e instituciones públicas descentralizadas deberán evaluar semestralmente al personal, estando autorizados para dictar normas de aplicación del referido dispositivo mediante resolución.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento diecinueve, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que dispone la inaplicabilidad de la resolución jefatural, ordenando la reposición del actor en el mismo cargo del que había sido destituído, el pago de remuneraciones y demás derechos dejados de percibir, e improcedente en cuanto a la pretensión sobre inaplicabilidad para el demandante del Reglamento de Evaluación; entre sus considerandos sostiene que han sido conculcados los derechos al debido proceso y contra el despido arbitrario, al haberse sometido al demandante a evaluación de conocimientos, cuando le correspondía las evaluaciones de legajo y rendimiento laboral por su condición de servidor auxiliar; y en lo referente a la inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de Evaluación, ello resulta impropio en la acción de amparo.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que la vía idónea es la contencioso-administrativa en la que se puede dilucidar situaciones controvertibles por contar con estación probatoria, careciendo de ello la acción de amparo por su naturaleza sumaria.

FUNDAMENTOS

  1. No resulta amparable el argumento relativo a la exclusión de los servidores auxiliares del examen de conocimientos –artículo 8.° del Reglamento de Evaluación–, puesto que la Primera Disposición Transitoria establece la obligatoriedad para el personal que ingresó antes del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuando en el caso del demandante, éste ingresó a laborar el quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
  2. De autos se advierte que el demandante obtuvo resultado desaprobatorio en el cuestionado proceso de evaluación al que concurrió voluntariamente, razón por la que se dispuso su cese mediante la resolución impugnada a través de la presenta acción de garantía. Siendo así y, no habiéndose acreditado que, como afirma el demandante, la entidad emplazada lo presionó para obligarlo a renunciar, ni que haya existido alguna otra irregularidad que vicie el referido proceso de evaluación, debe concluirse que no se ha configurado la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante, razón por la que se dejan a salvo sus derechos para hecerlos valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO