EXP. N.° 504-2001-AA/TC

LIMA

MARÍA OLINDA ECHEVARRÍA LANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Olinda Echevarría Landa contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y nueve, su fecha veintidós de enero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha diez de febrero del dos mil uno, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT), con la finalidad de que se ordene la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva iniciado por presuntas infracciones de tránsito contenidas en la papeleta N.° 2051415. Refiere la demandante que se ha dictado una medida de embargo y la respectiva orden de captura del vehículo de placa de rodaje N.° RGM 144 de su propiedad, y que ha solicitado la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva en aplicación del artículo 16.1, inciso d), de la Ley N.° 26979, por cuanto no ha sido notificada de la resolución administrativa que sirve de título para la ejecución, por lo que dicho procedimiento vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

El SAT señala que en imposición de las papeletas de tránsito es un acto administrativo pasible de ser ejecutado administrativamente, y que la Policía Nacional del Perú es parte de la Administración Pública del gobierno central, por lo que los actos que ejecutan en el ejercicio de sus funciones son de carácter administrativo. Por otro lado, alega que la notificación enviada a la demandante a fin de que cumpla con cancelar las multas bajo apercibimiento de cobranza coactiva, se encuentra amparada por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento Coactivo, la cual contempla la posibilidad de que la notificación se realice a través del diario oficial El Peruano.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que al no haberse notificado a la demandante la resolución administrativa que sirve de título para la ejecución, se transgreden los derechos al debido proceso y a la defensa.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que la demandante sustenta su pretensión en que no se le notificó del acto que contenga la exigibilidad de la obligación, sin embargo, la autoridad demandada cumplió con el trámite de notificación mediante su publicación en el diario oficial El Peruano, conforme a lo previsto por el inciso b) de la Sexta Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N.° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa; además, señalaba que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones; en consecuencia, debe entenderse que la papeleta N.° 2051415 constituye un acto administrativo que, de acuerdo con el numeral 9.1 del artículo 9.º de la Ley N.° 26979, es exigible coactivamente.
  2. El artículo 14.º de la Ley N.° 26979 establece que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva. La Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley precitada señala que dicha notificación será personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o se realizará mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación cuando se desconozca dicho domicilio.
  3. De acuerdo con la publicación de fojas veinticuatro de autos, se acredita que el demandado no cumplió con notificar a la demandante en forma personal o por correo certificado, sino que directamente se realizó una sola publicación en el Diario Oficial; por consiguiente, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, resultando comprobada la violación del derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulo el procedimiento coactivo iniciado para el cobro de la papeleta N.° 2051415; sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.° RGM-144, emitida en virtud de la referida papeleta, y ordena que el demandado notifique a la demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA