EXP. N.° 505-2001-AA/TC.

LIMA

TEODULO ERNESTO VALDEZ LIZANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodulo Ernesto Valdez Lizano, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha doce de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cuatro de abril de dos mil, interpuso acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se declaren no aplicables a su persona los alcances de la Resolución Ministerial N.° 0536-99-IN-PNP, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve y, la Resolución Directoral N.° 924-97-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria, motivada por haber cometido falta contra la moral policial, al mantener relaciones con individuos comprometidos en ilícitos penales, situación que afecta su carrera como miembro activo de la PNP, en la que ostentaba el grado de Suboficial de Tercera. Considerando que este hecho supone una conculcación de sus derechos constitucionales al trabajo y otros, pide su reposición al servicio activo y el reconocimiento de sus remuneraciones dejadas de percibir.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se la declare improcedente o infundada, según sea el caso, en razón de que al demandante se le siguió un proceso administrativo regular, en el cual se acreditó su responsabilidad disciplinaria como autor de la comisión de graves faltas contra la moral policial y disciplina, aplicándosele los artículos 35°, 38° inciso b) y 40° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial de la PNP.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y uno, con fecha veintitrés de agosto de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, aduciendo, que el examen de los actuados demuestra que el demandante no ha utilizado en forma oportuna los medios impugnatorios contra la resolución materia del amparo, por lo que debe darse por consentido su mandato, careciendo de objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad y el fondo de la controversia.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada la excepción de caducidad, y la confirma en cuanto declara improcedente la demanda, considerando, que había transcurrido el plazo de caducidad de la acción.

FUNDAMENTO

En el caso de autos se advierte que la Resolución Directoral N.° 924-97-DGPNP/DIPER-PNP, fue impugnada mediante una solicitud de nulidad que, aunque se considere como de apelación, fue interpuesta fuera del plazo previsto en el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por lo quedó en calidad de cosa decidida, y no se agotó la vía previa a la que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, declara FUNDADA la referida excepción de falta de agotamiento; y la CONFIRMA en el extremo que declara IMPROCEDENTE la demanda, careciendo de objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO