EXP. N.° 508-2000-AA/TC
UCAYALI
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO DISTRITAL PASTOR LAZO AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Distrital Pastor Lazo Aguirre contra la Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha veintitrés de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Municipalidad Distrital de Yarinacocha.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha catorce de enero de dos mil, interpone acción de amparo contra la emplazada, a fin de que se deje sin efecto el convenio de administración del Mercado Modelo del Distrito de Yarinacocha-Puerto Callao, de fecha diez de enero de dos mil, celebrado entre la misma y la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Yarinacocha, mediante el cual se da en concesión a ésta última, la administración de dicho Mercado Modelo, atentando de esta forma contra sus derechos constitucionales de libertad de contratación, libertad de trabajo y de petición.
La actora señala que el convenio en cuestión no ha sido otorgado por acuerdo de Concejo demandado, ni por resolución de alcadía, no dándose cumplimiento a lo establecido por la Ley N.° 26850 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 039-98-PCM, que norma la forma de concesión de los servicios públicos de bienes del Estado y gobiernos locales.
La emplazada contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, aduciendo que, mediante este petitorio, no se pretende la restitución de un derecho constitucional conculcado, sino la nulidad de un acto jurídico. Alega que esta acción de amparo está dirigida a impugnar el procedimiento seguido con relación al convenio que se pretende anular, y no a sustentar ni probar la supuesta violación o amenaza de violación de los derechos invocados, y que no corresponde en esta vía dilucidar la validez o invalidez de los procedimientos para la celebración del convenio. Finalmente, sostiene que la Ley N.° 26850 y el Reglamento que cita la demandante equivocadamente, no son aplicables al caso, pues se refieren a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y no regula en ninguna forma el régimen de concesiones de los servicios públicos administrados por los gobiernos locales.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas noventa y cuatro, con fecha veintiuno de febrero de dos mil, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que la demandante pretende dejar sin efecto el convenio citado, cuestionando la esencia misma del contrato, acto ajeno a la garantía constitucional de la acción de amparo.
La recurrida confirmó la sentencia apelada, principalmente porque el petitorio está referido a hechos de índole civil, los que deben ser dilucidados en la vía correspondiente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO