EXP. N.° 508-2001-AA/TC

LIMA

FRANCISCO AUQUI CABRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Auqui Cabrera, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha veintiséis de enero de dos mil uno, que, declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1421, del seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por haberle comprendido indebidamente en el Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 25967, otorgándole una pensión de jubilación diminuta, y dejando de aplicar el Decreto Ley N.° 19990, por lo que solicita que se le restituya su derecho pensionario, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos por esta última norma legal, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967; esto es, que, al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tenía cincuenta y siete años de edad y treinta y cuatro años de aportaciones, por lo que ya había obtenido el derecho a la pensión de jubilación.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados, sino que cautela los existentes constitucionalmente, pues, al generarlos o modificarlos, estaría desvirtuando el carácter tutelar de esta figura jurídica.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha veintiocho de junio de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que de la Resolución N.° 1421 se aprecia que el demandante, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, adquirió el derecho pensionario de jubilación adelantada, previsto en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, dado que contaba con cincuenta y seis años de edad y treinta y tres años de aportaciones.

La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas, y la revocó en el otro extremo, declarando infundada la acción de amparo, por estimar que el cese laboral del demandante se produjo con posterioridad a la expedición del Decreto Ley N.° 25967 y que, consecuentemente no tenía adquirido su derecho pensionario, según el Régimen del Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. Según aparece en autos, al demandante se le acordó pensión de jubilación prematura por el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, a partir del uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, al haber cesado en su actividad laboral el día anterior, con treinta y cuatro años de aportaciones y cincuenta y siete años de edad.
  2. La pretensión contenida en su demanda es que se le otorgue dicha pensión anticipada, a partir del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por haber reunido a esa fecha los requisitos que establece la citada norma legal; sin embargo, dicha modalidad excepcional de jubilación no opera de oficio ni de manera obligatoria por el ente administrador, sino en forma potestativa y sólo a instancia del asegurado; y en autos consta que el demandante formuló la solicitud para que se le conceda dicha pensión, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que éste no ha sido aplicado en forma retroactiva.
  3. Además, según lo solicitado por el demandante, se daría la incompatibilidad entre la percepción de remuneraciones, desde el citado diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que cesó en su quehacer laboral, con el pago simultáneo de pensiones que solicita en esta acción de amparo, lo que se encuentra sancionado en el artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990.
  4. No se ha vulnerado, entonces, ninguno de los derechos a la seguridad social invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO