EXP. N.º 511-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS LARA SÁNCHEZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Lara Sánchez, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos dieciséis, su fecha once de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina Registral Regional, Región La Libertad, la SUNARP y el Procurador Público del Ministerio de Justicia, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.° 148-99-ORRLL/JEF, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que ordena el cese de sus labores por causal de excedencia, y el Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución N.° 161-99-SUNARP, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en su artículo 6° y en la Primera y Segunda Disposición Transitoria, por ser contrarios a la Constitución y, en consecuencia, solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del cese. Indica que, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, fue convocado a la evaluación de personal, la cual se realizó el día veintidós del mismo mes y año; agrega que, posteriormente, al emitirse la resolución cuestionada, ésta no se refiere a ninguna ampliación del plazo de evaluación, debido a que el reglamento establece su realización a los cuarenta y cinco días de su publicación, por lo que ésta fue llevada a cabo fuera de plazo. Sostiene también que durante el proceso de evaluación se han incumplido los artículos 7° y 8° del Reglamento de Evaluación, al aplicarse reglas de evaluación de personal especializado, cuando, él se desempeña como servidor auxiliar. Manifiesta, asimismo, que la resolución jefatural no señala los resultados de la evaluación, y que éstos no han sido publicados. De acuerdo con lo señalado, precisa que se han vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 27° de la Carta Magna, que protegen al trabajador contra el despido arbitrario y amparan sus derechos a la igualdad, a la legítima defensa y a la jerarquía de las leyes.

La Oficina Registral Regional, Región La Libertad, al contestar, solicita que la demanda se declare infundada, por estimar que no existe violación constitucional y porque sus fundamentos no son los de una acción de amparo, sino los de una acción popular, agregando que el actor que se sometió voluntariamente a la evaluación, no puede luego cuestionarla. Asimismo, sostiene que no implica inconstitucionalidad o ilegalidad la inimpugnabilidad de los resultados, porque lo que se procura es evitar dilaciones; indica, además, que no existe vulneración del derecho contra el despido arbitrario, por lo que el demandante ha sido destituido por descalificación en la evaluación de personal y, en lo que se refiere al proceso de evaluación fuera de plazo, éste quedó convalidado al concurrir el actor a dicha evaluación.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, solicita que la demanda se declare infundada, señalando que la de amparo no es la vía idónea para impugnar resoluciones administrativas y que, mediante Ley N.° 26093, se estableció que los titulares de los ministerios e instituciones públicas descentralizadas deberán evaluar semestralmente al personal, estando autorizados para dictar normas de aplicación del referido dispositivo mediante resolución.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de de Trujillo, a fojas ciento diez, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que dispone la inaplicabilidad de la resolución jefatural; por lo tanto, se ordenó la reposición del actor en el mismo cargo del que había sido destituido, el pago de remuneraciones y demás derechos dejados de percibir, e improcedente en cuanto a la pretensión sobre inaplicabilidad para el demandante del reglamento de evaluación. Entre sus considerandos, sostiene que el demandante ocupa el puesto de servidor auxiliar y, en consecuencia, no puede ser calificado como personal especializado, ni ser sometido al examen de conocimientos, en aplicación del artículo 8° del Reglamento de Evaluación; asimismo, la no publicación de los resultados de la evaluación vulneran el derecho al debido proceso y, por último, en lo que se refiere a la inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de Evaluación, ello resulta impropio en la acción de amparo.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no puede alegar violación de derecho constitucional alguno respecto a un proceso de evaluación al que, por su propia voluntad, se ha sometido.

FUNDAMENTOS

  1. No resulta amparable el argumento referente a la exclusión de los servidores auxiliares del examen de conocimientos –artículo 8° del Reglamento de Evaluación–, dado que la Primera Disposición Transitoria establece su obligatoriedad para todo el personal que ingresó antes del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, porque el demandante, ingresó a laborar el siete de julio de mil novecientos ochenta.
  2. De autos se advierte que el demandante obtuvo resultado desaprobatorio en el cuestionado proceso de evaluación, razón por cual que se dispuso su cese mediante la resolución impugnada. Siendo así y no habiéndose acreditado que, según afirma el demandante, la emplazada lo presionó para obligarlo a renunciar, ni que haya existido alguna otra irregularidad que vicie el proceso de evaluación, debe concluirse que no se ha configurado la violación de los derechos constitucionales invocados, por lo que se deja a salvo su derecho para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

  

 

 

EXP. N.º 511-2000-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de mis colegas, no compartiendo el pronunciamiento de la sentencia (S) emitida, por mayoría, por este Tribunal Constitucional (TC), formulo este voto singular discrepante, cuyo fundamento principal se expone en seguida :

  1. No concuerdo con la tesis sustentada en los FUNDAMENTOS 1. y 2. de la S, pues, como se sostiene en autos, al recurrente no se le ha permitido conocer el texto calificado de su examen, esto es, que se le ha privado de la garantía de la "transparencia" y, con ello, de toda posibilidad de defensa frente a una hipotética calificación injusta. Como, por lo demás, la negativa a dar acceso al texto de su prueba, donde deben obrar las respectivas calificaciones, afectan, en el caso, su status laboral, la demanda, a mi juicio, es doblemente fundada.

SR.

AGUIRRE ROCA