EXP. N.° 511-2001-AA/TC

LIMA

PABLO LARICO GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Larico Gutiérrez, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta, su fecha veintitrés de enero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1204-97-ONP/DC, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, y que, en consecuencia, se califique la pensión de jubilación que le corresponde, conforme al Decreto Ley N.° 19990, y no como se ha hecho, aplicando en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada, contesta proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y negando y contradiciendo la demanda en todos sus extremos, precisando que, cuando se produjo el cese laboral del demandante, éste no contaba sesenta años de edad, requisito exigido por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, sino que tenía cincuenta y cuatro años de edad, y que, además, la acción de amparo no es declarativa de derechos sino restitutiva de ellos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta, con fecha veinte de junio de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, e infundada la demanda, por considerar, que la pretensión está dirigida a que se otorgue pensión de jubilación, desnaturalizando el carácter tutelar de esta acción de garantía constitucional, pues en ella únicamente se restituyen derechos de rango constitucional, y se encuentra vedada su utilización por pretender declarar o constituir derechos.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el cese del demandante se produjo en el año mil novecientos noventa y cuatro, con veinticinco años de aportaciones y cincuenta y cuatro años de edad, por lo que al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, contaba con veintidós años de aportaciones y cincuenta y dos años de edad y; consecuentemente, a dicha fecha no reunía los requisitos legales para adquirir el derecho pensionario.

FUNDAMENTOS

  1. Al haber cesado el demandante en su actividad laboral en el año mil novecientos noventa y cuatro, y solicitado su pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones en enero de mil novecientos noventa y seis, con veinticinco años de aportaciones y cincuenta y cuatro años de edad, la entidad demandada ha aplicado correctamente el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que no existe la aplicación retroactiva que se señala en el petitorio de la demanda.
  2. La denegatoria de dicha pensión se ha producido por cuanto el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 establece, como requisito básico, que el trabajador haya cumplido sesenta años de edad en el momento de su cese laboral, y en su defecto los sesenta y cinco años de edad, a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, según lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 26504.
  3. Por consiguiente, no se han violado los derechos constitucionales invocado por el recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO