EXP. N.° 511-2001-AA/TC
LIMA
PABLO LARICO GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Larico Gutiérrez, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta, su fecha veintitrés de enero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1204-97-ONP/DC, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, y que, en consecuencia, se califique la pensión de jubilación que le corresponde, conforme al Decreto Ley N.° 19990, y no como se ha hecho, aplicando en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada, contesta proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y negando y contradiciendo la demanda en todos sus extremos, precisando que, cuando se produjo el cese laboral del demandante, éste no contaba sesenta años de edad, requisito exigido por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, sino que tenía cincuenta y cuatro años de edad, y que, además, la acción de amparo no es declarativa de derechos sino restitutiva de ellos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta, con fecha veinte de junio de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, e infundada la demanda, por considerar, que la pretensión está dirigida a que se otorgue pensión de jubilación, desnaturalizando el carácter tutelar de esta acción de garantía constitucional, pues en ella únicamente se restituyen derechos de rango constitucional, y se encuentra vedada su utilización por pretender declarar o constituir derechos.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que el cese del demandante se produjo en el año mil novecientos noventa y cuatro, con veinticinco años de aportaciones y cincuenta y cuatro años de edad, por lo que al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, contaba con veintidós años de aportaciones y cincuenta y dos años de edad y; consecuentemente, a dicha fecha no reunía los requisitos legales para adquirir el derecho pensionario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO