EXP. N.° 515-2001-AA/TC

LIMA

JUDITH ELBA MANDAMIENTO VIUDA DE SALINAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Judith Elba Mandamiento Vda. de Salinas contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta, su fecha diecinueve de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 3010-1999-GO/ONP, por vulnerar su derecho a la seguridad social y el reconocimiento a la vigencia de los regímenes pensionarios. Expresa que la demandada, al emitir la cuestionada resolución de viudez, reconoce sólo nueve años y seis meses de aportaciones de su difunto esposo al Sistema Nacional de Pensiones, aun cuando el número de años aportados sobrepasa los diecinueve, superando así los quince años que exige la ley para poder obtener su pensión de viudez.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, manifestando, entre otras razones, que de acuerdo con el inciso b) del artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a pensión de invalidez, el asegurado que, teniendo más de tres, pero menos de quince años completos de aportaciones, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere la causa, contase, por lo menos, con doce meses de aportaciones en los treinta y seis meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque en dicha fecha no se encuentre aportando. Por lo tanto, el causante de la demandante no cumplía con los requisitos exigidos en la norma acotada.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha once de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la entidad demandada no ha reconocido a su causante diecinueve años de aportaciones, sino únicamente nueve años y seis meses. Determinar si su causante aportó efectivamente por diecinueve años y si la omisión de la demandada en reconocerlos vulnera el derecho invocado de la demandante, son hechos controvertibles, cuya dilucidación requiere de la actuación de medios probatorios, que no puede efectuarse en esta vía.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. La demandante, por medio de la presente acción de amparo, pretende que se declare un derecho, como es el derecho de percibir una pensión de viudez bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, es decir, que no se reponga al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho sino que, mediante la presente vía procedimental, se pretende alcanzar un derecho, más aun, se trata de un hecho controvertible, por cuanto la demandante manifiesta que su causante aportó más de diecinueve años al Sistema Nacional de Pensiones, y la demandada sólo le reconoce nueve años y seis meses.
  2. Siendo esto así, como el presente proceso constitucional carece de estación probatoria, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, no resulta idóneo para el fin que persigue la demandante, porque para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar, según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto de la reclamación materia de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho de la demandante para que pueda hacerlo valer conforme a ley en la correspondiente vía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

  

EXP. 515-01-AA/TC

VOTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

Estimo que la demanda es infundada por la sencilla razón de que no se han probado los hechos que se invocan, pero no que sea "improcedente" por falta de "idoneidad". Tampoco comparto la tesis de que la vía del amparo no puede emplearse para conseguir la declaración de un derecho constitucional no reconocido, sino sólo la reposición de uno preexistente y, por hipótesis, arrebatado. En efecto, si el no reconocimiento de un derecho entraña un arbitrario desconocimiento de otro y, como consecuencia, de ello, la afectación de un derecho constitucional, no veo la razón para denegar la respectiva acción de garantía.

SR.

AGUIRRE ROCA