EXP. N.° 516-2001-AA/TC

LIMA

VÍCTOR EDMUNDO JUGO ESCOBAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Edmundo Jugo Escobar, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha veintidós de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que la demandada cumpla con abonarle su pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley N.º 19990, por sus cuarenta años consecutivos de aportaciones, con el monto que percibía al momento de jubilarse en la Compañía Goodyear del Perú S.A. Expresa que le vienen pagando su pensión de trescientos treinta y seis nuevos soles (S/., 336,00) mensuales, sin tener en cuenta que ha aportado cuarenta años consecutivos al Instituto Peruano de Seguridad Social del Perú (hoy EsSalud), ni menos aun considerar los dos últimos años de sus remuneraciones percibidas, por lo que su actual pensión es diminuta, y no está de acuerdo con sus cuarenta años de aportaciones.

La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y, sin perjuicio de las excepciones propuestas contesta, manifestando, principalmente, que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar este tipo de pretensiones, y que la resolución impugnada por el demandante fue expedida con arreglo a ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha veintidós de mayo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que al demandante se le viene abonando su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los cuarenta años de aportaciones que le fueron reconocidos, dentro del régimen del Decreto Ley N.º 19990. Que, para determinar si el monto pensionario se encuentra debidamente reajustado con el monto que le fue liquidado, y si se consideró sus últimas remuneraciones percibidas en Goodyear S.A., cabe advertir que no es posible realizar tal determinación en este proceso constitucional, porque se requiere la actuación de medios probatorios. Asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada.

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que al demandante se le ha reconocido y liquidado su derecho, de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990, no advirtiéndose la vulneración de un derecho constitucional. Asimismo, lo solicitado por el demandante requiere de un proceso cognitivo en el cual se actúen los medios probatorios idóneos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Resolución N.º 952-91, de fojas dos de autos, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno, se otorgó al demandante su pensión de jubilación, al amparo del Decreto Ley N.º 19990, a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa, reconociéndosele cuarenta años de aportaciones, no acreditándose en autos, que el cálculo de dicha pensión de jubilación se hubiera realizado, aplicando el Decreto Ley N.º 25967; más aún, cuando dicha resolución fue expedida antes de la vigencia del decreto ley en mención.
  2. Del texto de la demanda se advierte que la pretensión del demandante es que se le reconozca un mejor derecho pensionario, ante un supuesto mal cálculo de pensión de jubilación; siendo así, cabe precisar que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, de modo que, en el caso no permite, por falta de pruebas, llegar a conclusiones definitivas. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, a fin de que pueda hacerlo valer en la forma establecida por ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO