EXP. N.° 517-2001-AC/TC

LIMA

DANIEL ALBERTO HUACO HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Alberto Huaco Herrera, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha doce de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con reajustar y abonar la pensión de jubilación que le corresponde según el Decreto Ley N.° 19990, haciendo extensiva la demanda al pago de intereses legales, gastos de cobranza, costas y costos del proceso, por cuanto, mediante la Resolución N.° 257-94, se le ha rebajado un año de aportaciones y se le ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, dando lugar a que se le venga pagando una pensión diminuta.

 

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la Administración ha aplicado correctamente el Decreto Ley N.° 25967, porque estuvo vigente al tiempo de emitir la resolución impugnada, con arreglo al principio de la aplicación inmediata de la norma y de los hechos cumplidos, y no hay un acto debido que cumplir que obedezca a la renuencia de la autoridad.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintiocho de abril de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no existe el instrumento que contenga el mandamus virtual e inobjetable a favor del demandante, pretendiéndose, por el contrario, mediante la utilización de esta vía excepcional, el reajuste y abono, a favor del recurrente, de su pensión de jubilación, desnaturalizándose su carácter teleológico.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la confirmó en  lo demás que contiene, por estimar que, al pretender el demandante el reajuste de su pensión según el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de intereses legales, gastos de cobranza, costas y costos, no se advierte un mandato definido e inobjetable, por no haberlo logrado administrativa ni jurisprudencialmente, sin haber agotado la vía previa a que se contrae el artículo 27° de la Ley N.° 23506 que, como se ha establecido uniformemente por la jurisprudencia de la materia, no sólo está constituida por la parte administrativa, sino también por la judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En las acciones de cumplimiento se tiene por agotada la vía previa con la carta notarial de requerimiento dirigida a la autoridad pertinente, conforme al  inciso c) del artículo 5.°, de la Ley N.° 26301, según lo ha establecido en diversas ejecutorias el Tribunal Constitucional, y el demandante acredita haberla cursado, conforme aparece en la copia de la instrumental obrante a fojas once.

 

2.      El petitorio de la demanda contiene tres aspectos puntuales : a) la rebaja de un año de aportaciones; b) la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967; y, c) el pago de los intereses legales, gastos de cobranza, costas y costos del proceso.

 

3.      Respecto al primer punto, la entidad demandada le reconoció al amparista el año adicional de aportaciones.

 

4. En cuanto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, la entidad demandada admite que, efectivamente, para obtener la remuneración de referencia del demandante, ha promediado sus remuneraciones asegurables entre los cuarenta y ocho últimos meses, conforme al artículo 2° y a la Disposición Transitoria Única de dicha norma legal, que estuvo vigente al tiempo de dictar la resolución impugnada, basándose en el  principio de aplicación inmediata de la ley, sin tener en cuenta, empero, que el demandante cesó en su actividad laboral el tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, con sesenta y cuatro años de edad, y veintinueve años de aportaciones, y que presentó su solicitud el tres de abril de mil novecientos noventa y dos; es decir, que cumplió todos los requisitos legales antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 19990 y no del citado Decreto Ley N.° 25967, que entró en vigencia después, conforme lo determinó claramente la sentencia del Tribunal de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.° 007-1996-I/TC.

 

5. Tratándose de la aplicación del artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, que contiene un mandato legal, preciso e inequívoco, respecto al caso concreto y particular de determinar la remuneración de referencia del demandante, la cual no se ha hecho efectiva por la actitud omisiva de la entidad emplazada, admitida tanto en el procedimiento administrativo como en esta acción de garantía constitucional, se ha quebrantado el derecho primordial a la seguridad social del recurrente, que se soluciona con su cumplimiento inmediato.

 

6.  De conformidad con el artículo 412.° del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria según el artículo 63.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde que, en etapa de ejecución de sentencia, se reembolsen al demandante las costas del proceso.

 

7. El extremo relativo a los intereses legales y  gastos de cobranza no son de conocimiento del Tribunal Constitucional, debido a que ésta no resulta ser la vía idónea para dilucidar tales reclamaciones.

 

   Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA  la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con aplicar el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, para establecer la remuneración de referencia y la nueva pensión al recurrente; IMPROCEDENTE en la parte que solicita la adición de un año de aportaciones, así como el pago de intereses legales y gastos de cobranza. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO