EXP. N.° 517-2002--HC/TC

LIMA

ROSA MARÍA DEL ÁGUILA ACOSTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rodulfo Cortez Benejam a favor de doña Rosa María del Águila Acosta contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus incoada contra la Fiscal Adjunta Suprema Titular, doctora Gladys Echaiz Ramos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinticuatro de julio de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus en favor de doña Rosa María del Águila Acosta ,argumentando que se ha violado su derecho constitucional a la libertad, toda vez que la beneficiaria de esta acción de garantía había sido retenida en la oficina de la Asociación APENKAI, lugar donde se desempeña como abogada, desde las diez de la mañana del día veinticuatro de julio de dos mil uno.

La Fiscal Adjunta Suprema Titular demandada mediante Oficio N.° 6017-2001-MP-FN-SEGFN, de fecha veinticinco de julio de dos mil uno, señaló que no realizó ninguna diligencia en las instalaciones de la mencionada Asociación, puesto que se encontraba cumpliendo otras diligencias por encargo de la Fiscal de la Nación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas diecinueve, con fecha veintisiete de julio de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, considerando que la accionante no ha probado los hechos en que sustenta su pretensión.

La recurrida confirma la apelada, considerando que de haber existido vulneración del derecho constitucional invocado en la demanda, ésta se habría tornado en irreparable.

FUNDAMENTOS

  1. Según se desprende del escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil uno, obrante a fojas siete, presentada por la beneficiaria de esta acción de garantía, ésta estuvo retenida en la oficina de la Asociación APENKAI el día veinticuatro de julio de dos mil uno desde las diez de la mañana hasta las seis y veinte de la tarde.
  2. En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que la presunta violación del derecho a la libertad personal de doña Rosa María del Águila Acosta ha cesado, siendo de aplicación el artículo 6.°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO