EXP. N.º 521-2001-AA/TC

HUANUCO

MAURO LUGO GARCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mauro Lugo García contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento diecisiete, su fecha veintitrés de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha seis de noviembre de dos mil, interpone acción de amparo contra el representante de la Dirección Regional de Salud de Huánuco, doctor Humberto Maille Sevillano por atentar contra su derecho de petición. Sostiene que desempeñaba la función de Jefe de Mecánica en la Dirección Regional de Salud de Huánuco y que, habiendo sido sometido a evaluación, fue cesado por la causal de excedencia. Agrega que conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del D.S. N° 034-97-PCM, según el cual el personal cesado por la referida causal podrá reingresar al sector público siempre que exista puesto vacante y sea evaluado favorablemente, dirigió varias comunicaciones al emplazado en las que solicita su reposición en su puesto de trabajo mediante una evaluación. Refiere que por Oficio N.° 3238-99-CTAR-HCO/DRS-DG-DEA-DP, el emplazado dio respuesta a su solicitud, indicándole que su caso se encontraba dentro de los alcances del precitado decreto supremo y que, cuando existiera vacante, debía someterse a evaluación. A consecuencia de ello solicitó, hasta en cuatro oportunidades, que le fijaran fecha para la evaluación, no habiendo obtenido respuesta alguna al respecto, situación que atenta contra su derecho constitucional de petición.

El emplazado, al contestar la demanda, reconoce que el demandante podrá reingresar al sector público, pero a condición de que exista vacante y presupuesto asignado. Sostiene que, conforme al Decreto de Urgencia N.° 058-2000, se dictaron medidas extraordinarias en materia de austeridad y disciplina presupuestaria a fin de racionalizar el gasto.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que no existe violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno. Por otro lado, indica que conforme al Decreto de Urgencia N° 058-2000 se dictaron medidas extraordinarias en materia de austeridad y disciplina presupuestaria a fin de racionalizar el gasto y que, por tanto, resulta imposible la atención a lo solicitado por el demandante.

El Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, a fojas sesenta, con fecha quince de enero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda por considerar que de las comunicaciones que se cursaron las partes y que obran en autos, se desprende que no se ha agotado la vía administrativa; y que la inexistencia de vacante no implica vulneración de derecho constitucional alguno.

La recurrida confirmó la apelada, pues de los documentos adjuntos a la demanda se advierte que el recurrente no hizo uso de los recursos establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS. Señala, asimismo, que el demandante no ha acreditado de modo alguno que exista vacante a fin de que se produzca el supuesto legal previsto por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 034-97-PCM.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas diecinueve del cuaderno del Tribunal Constitucional obra la Resolución Ejecutiva Regional N° 516-2001-CTAR-HUANUCO/PE de fecha veinte de julio de dos mil uno por la cual se resuelve, en su artículo primero, reincorporar a partir de la fecha a los servidores que, como en el caso del demandante, cesaron por causal de excedencia de la Dirección Regional de Salud - Huánuco, Hospital Hermilio Valdizán Medrano y de la UTES AIS Tingo María, en virtud de lo dispuesto por las Leyes N.°s27452 y 27487.
  2. Por la consideración precedente, y del escrito presentado por el demandante quien sostiene que se ha dispuesto su reincorporación a su centro de trabajo, el Tribunal Constitucional entiende que ha desaparecido el acto lesivo, razón por la cual carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, por haberse sustraído el objeto del presente proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA