EXP. N.° 522-2001-AA/TC

JUNÍN

ORLANDO CASTILLO CASABONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Orlando Castillo Casabona contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas setenta y dos, con fecha veinte de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Oxapampa, por haberse violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, libre competencia y de propiedad, al haberse expedido la Ordenanza Municipal N.° 012-2000-MPO, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil, que dispone prohibir el embarque y desembarque de pasajeros en la vía pública o viviendas habilitadas para tal fin, y se establece el terminal terrestre municipal donde se ubicarán las empresas de transportes de pasajeros que prestan servicios en la ciudad de Oxapampa. Asimismo se ordena que las licencias y autorizaciones municipales de las empresas que no se ubiquen en dicho terminal, caducarán el treinta y uno de diciembre del año dos mil.

Sostiene que, desde abril de mil novecientos noventa y nueve, viene funcionando el terminal terrestre en el inmueble de su propiedad, señalando que la demandada le otorgó licencia de funcionamiento y que cumplió con abonar los pagos por adecuación de la licencia de funcionamiento.

El representante de la municipalidad demandada, al contestar la demanda, solicitó que se la declare improcedente, señalando que la emplazada no ha prohibido al demandante que deje de trabajar ni tampoco la circulación de los vehículos de transportes, sino que sólo han reordenado el servicio para que éste sea eficiente y beneficie a los usuarios, así como para que exista una ciudad ordenada, limpia y normada.

El Juzgado Mixto de Oxapampa, a fojas treinta y seis, con fecha cinco de enero de dos mil uno, declaró fundada la demanda, por considerar que, en el caso de autos, si bien es cierto la Municipalidad Provincial de Oxapampa ha construido un terminal terrestre municipal para el transporte de pasajeros, éste debe competir en forma libre conforme a las leyes económicas de una economía social de mercado, regidas por la ley de la oferta y la demanda, con los terminales terrestres que existen en la ciudad; por lo que, al haberse expedido la Ordenanza Municipal N.° 012-2000-MPO, se pretende monopolizar la actividad de transportes de pasajeros de esa ciudad, ordenando en forma unilateral que caduquen las licencias u autorizaciones municipales que dicha entidad ha otorgado para el funcionamiento de tales terminales terrestres distintos al terminal municipal.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Constitución, en sus artículos 191.° y 192.°, incisos 4) y 5), establece que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local, y tienen autonomía política, económica y administrativa en asuntos que son de su competencia; asimismo, señala que la municipalidad tiene competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.°, incisos 5) y 6), y el artículo 69.° incisos 1) y 2), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, se establece que corresponde a las municipalidades provinciales regular el transporte urbano-colectivo, la circulación y el tránsito, organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental, otorgar las licencias respectivas y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos que corresponda conforme a ley.
  2. Si bien en el ordenamiento constitucional coexisten diversos derechos constitucionales –los cuales, en principio, son de igual importancia– hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del ordenamiento constitucional. Desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta, con respecto al acto que se denuncia como violatorio, que no puede prevalecer el interés individual o de grupo sobre el interés colectivo y; con mayor razón, si se trata de un servicio público como es el transporte interprovincial e interurbano de pasajeros.
  3. En consecuencia, la municipalidad demandada ha obrado en el ejercicio regular de sus atribuciones y funciones, las cuales se encuentran prescritas en el inciso 4) del artículo 192.° de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA