EXP. N.° 523-2001-HC/TC

PIURA

JULIO FRETEL COLQUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry; Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Fretel Colqui contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha veintiséis de marzo del dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha quince de marzo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de Trujillo, contra los miembros de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes y los miembros de la Sala Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, sustentando su reclamo en la existencia de una detención arbitraria como consecuencia del excesivo transcurso de tiempo, sin que se expida sentencia.

Especifica el accionante que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Río Seco de Piura, por disposición del Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de Trujillo, y que lleva detenido un periodo efectivo de treinta y tres meses y siete días. Agrega que desde que se le ha iniciado proceso, sólo a fines del año dos mil, se le ha notificado de modo extraoficial que el Expediente N.° 1188-98 se encontraba en la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, y que aún no se había fijado fecha de audiencia. En la actualidad, tiene conocimiento de que dicho proceso se encuentra en la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, sin embargo, aún no se define su situación jurídica. Invoca, por último, el artículo 137° del Código Procesal Penal, el artículo 9°, inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y diversas sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en casos similares.

Practicadas las diligencias de ley, el personal del Juzgado Penal de Turno se constituyó en la Segunda Sala Penal demandada, habiéndosele informado en la mesa de partes que los vocales se encontraban de vacaciones, y que los procesos a su cargo los tenía la Primera Sala Penal, cuyos integrantes se encontraban realizando audiencias en el Establecimiento Penal de Río Seco, por lo que la diligencia se llevó a cabo con la Secretaria Relatora, doña María Soledad Kufloy Castillo, quien señaló que el expediente materia de autos, ingresó, con fecha cinco de marzo de dos mil uno, proveniente de la Sala Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas. En dicha instrucción y con fecha nueve de marzo, se ha procedido a fijar fecha para audiencia, para el día dieciocho de abril. Refiere también que este proceso fue tramitado por el Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas y posteriormente elevado a la Sala Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, y es como consecuencia de la desactivación de dichas dependencias que recién ha ingresado a conocimiento del Colegiado emplazado. Se recibe por otra parte la declaración del accionante en el Penal de Río Seco, quien se ratifica en lo dicho.

El Sexto Juzgado Penal de Piura, a fojas ciento veintiocho, con fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, declara improcedente la demanda, fundamentalmente, por estimar que el proceso penal en el cual se encuentra inmerso el accionante, se encuentra en trámite, y que, en el presente caso, se comprueba que el juez instructor cumplió con los plazos de ley, habiéndose decretado por parte de la Sala, auto de enjuiciamiento, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, que el problema del exceso en la detención se debe a que los propios imputados recluidos en el Penal de Yanamilla-Ayacucho solicitaron ser juzgados y confrontados con sus coacusados que se encuentran recluídos en el Penal de Río Seco en Piura.

La recurrida confirma la apelada, principalmente, por considerar que el retraso del juzgamiento se ha debido a motivos administrativos y no de carácter judicial, debido a la cantidad de procesados que se encuentran internos en distintos establecimientos penales, y porque aquéllos se niegan a ser juzgados por separado, siendo este hecho imputable a los propios procesados.

FUNDAMENTOS

  1. Antes de presentarse la demanda de autos, por resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil uno, el accionante fue sentenciado a veinte años de pena privativa de la libertad, por lo que se ha producido sustracción de la materia.
  2. En el presente proceso no es aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506, pues conforme a las instrumentales de fojas ochenta y dos a ochenta y seis de los autos, ha quedado acreditado que la prolongación en la detención del accionante, antes de ser sentenciado, se debió a la actitud asumida por él mismo y sus coprocesados en el sentido de dilatar las diligencias por mayor tiempo del debido, lo que se encuentra previsto como excepción a los plazos máximos de ley, en el cuarto párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaro IMPROCEDENTE la acción. Reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO