EXP. N.° 526-2001-AC/TC

PIURA

VICTOR ENRIQUE VIGIL DEZA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Enrique Vigil Deza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 134, su fecha 7 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra don Manuel Morales Jiménez, en su calidad de representante legal y Jefe del Proyecto SINMAC-PIURA, a fin de que la emplazada cumpla lo dispuesto en la Directiva N.º 001-99-MTC/15.02-SINMAC.GT, que fija el monto de las remuneraciones de un residente de obra en el Proyecto de Mantenimiento Vial para el año 1999, Noria Zapata-Piura-Vice-Sechura, que asciende a la cantidad de dos mil quinientos nuevos soles (S/. 2,500.00). Manifiesta que se ha desempeñado como residente de obra del Proyecto de Mantenimiento Vial durante los años 1999 y 2000, y que ha ejercido el cargo de Director de Programa Sectorial I de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Por dicha razón, alega tener el derecho de percibir la bonificación diferencial remunerativa de acuerdo a ley.

La emplazada sostiene que el demandante es un servidor público del SIMAC, organismo que pertenece al Ministerio de Transportes, Vivienda y Construcción, y que ha laborado bajo el régimen regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, por lo que no puede percibir doble remuneración, y que, en todo caso, le correspondería viáticos y asignaciones por los viajes realizados en la ejecución del proyecto para el cual ha laborado.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, a fojas 63, con fecha 10 de agosto de 2000, declaró fundada en parte la demanda; ordenó que se proceda al cumplimiento de la directiva materia del proceso y que se pague la remuneración diferencial que existe entre la remuneración ordinaria del demandante y la remuneración que le corresponde a un residente de obra; en cuanto al otro extremo de la demanda, declaró improcedente la cancelación de la suma de veinticuatro mil novecientos cuarenta y dos nuevos soles con dieciocho céntimos (S/.24,942.18), más los intereses legales hasta la verificación del pago.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la directiva materia de la controversia no dispone pago al demandante, así como tampoco autoriza al emplazado a efectuar pago alguno, por lo que no es exigible su cumplimiento a través de esta vía.

FUNDAMENTO

En el presente caso se advierte que la Directiva N.º 001-99-MTC/15.02.SINMAC.GT no contiene un mandato expreso e inequívoco del pago de una remuneración a favor del demandante. En consecuencia, en autos no se ha acreditado la existencia de la formalidad establecida en el artículo 200º, inciso 6), de la Constitución. Siendo así, la demandada no está obligada a efectuar pago alguno de suma de dinero, ni esta vía resulta idónea para el fin que persigue el demandante.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA