EXP. N.° 529-01-AA/TC

JUNÍN

WILFREDO LEÓN SUAZO Y OTROS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los siete días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo León Suazo y otros contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha dos de octubre de dos mil, interponen acción de amparo contra el Gerente General de la empresa SEDAM-HUANCAYO S.A., don Leopoldo Márquez Espíritu, con la finalidad de que cese la amenaza de suspender el suministro de agua potable y retirar las redes de conexión de agua potable a la población del distrito de San Gerónimo de Túnan, en caso de no continuar sometidos a su gestión administrativa y procedimientos de cobranza, actos que consideran violatorios de sus derechos constitucionales relativos a la salud y de contratar libremente.

Señalan los demandantes que la empresa EPS MANTARO S.A. se encarga del tratamiento y abastecimiento del agua potable, y que la empresa SEDAM HUANCAYO S.A. constituye una empresa intermediaria, que realiza únicamente la facturación y cobranza del suministro del agua potable en el distrito de San Gerónimo de Tunán, alegan que en esas condiciones se permite elevar en forma arbitraria y sin justificación alguna las tarifas de agua, y que, para enfrentar dicha situación, los pobladores del distrito, mediante la realización de un cabildo abierto, decidieron constituir una Junta Transitoria Administradora de Servicios de Saneamiento, la que se encargaría de administrar los servicios que brinda la empresa demandada; además, acordaron no efectuar el pago del servicio. Añaden que la empresa demandada, al tomar conocimiento de estas decisiones, ha formulado denuncias penales y procedido a cortar el servicio de suministro de agua potable a algunos usuarios con el objeto de obligar a la población a continuar bajo su dependencia administrativa.

El representante de la empresa SEDAM-HUANCAYO S.A. contesta la demanda y solicita que sea declara infundada; asimismo, propone las excepciones de incapacidad del demandante, de representación defectuosa e insuficiente del demandante, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de falta de legitimidad para obrar del demandante. Con respecto al fondo del asunto señala que la Junta Transitoria Administradora de Servicios de Saneamiento de San Gerónimo de Tunán no cuenta con personería jurídica para interponer la presente demanda, ya que no existe ningún dispositivo legal que la ampare para ser reconocida como tal.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas ciento veinticuatro, con fecha nueve de noviembre de dos mil, desestimó las excepciones propuestas y declaró fundada la demanda, considerando, principalmente, que la empresa SEDAM HUANCAYO S.A. no viene cumpliendo con el suministro del agua, lo cual atenta contra la salud pública, la integridad física y el bienestar de la población.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando, principalmente, que la presente acción debería dirigirse contra la empresa EPS MANTARO S.A., dado que ella ha expresado la amenaza de corte del servicio, lo cual se evidencia del tenor de una carta obrante a fojas cincuenta y siete, dirigida a la empresa SEDAM HUANCAYO S.A., en la que se requiere el pago de una cantidad de dinero por concepto del suministro de agua potable y cuyo incumplimiento traería como consecuencia el corte de servicio.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme han manifestado los demandantes en su escrito de fojas 62, SEDAM HUANCAYO S.A. se constituye en empresa intermediaria en el servicio de suministro de agua, y a ella únicamente le corresponde la facturación y cobranza del servicio, siendo el abastecimiento del agua potable de entera responsabilidad de la empresa EPS MANTARO S.A. Sin embargo, si bien es cierto que se ha evidenciado un servicio deficiente y que se producen restricciones en determinadas zonas de la población, también debe entenderse que estas deficiencias son atribuibles a la empresa que suministra el servicio de agua y no a la empresa que únicamente factura y cobra dicho servicio.
  2. Con respecto al incremento de las tarifas que alegan los demandantes, además de los reclamos planteados por el suministro deficiente, estos son asuntos que deben discutirse en una vía más lata, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 70° del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 09-95-PRES, el cual establece que "Los derechos, obligaciones y los procedimientos para efectuar reclamos por deficiencias en la prestación de los servicios se regirán por lo dispuesto en la norma que emita cada EPS para regular la atención de reclamos de los usuarios, la misma que deberá adecuarse a las directivas emitidas por la Superintendencia".
  3. De lo actuado en el presente proceso no se ha acreditado fehacientemente la existencia de actos realizados por la entidad emplazada que impliquen una situación de amenaza cierta e inminente; por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA