EXP. N.° 530-2001-AA/TC

ICA

FERMÍN EZEQUIEL OCHOA MEDINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fermín Ezequiel Ochoa Medina, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta, su fecha treinta de marzo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 6611-97-ONP/DC, así como el Decreto Ley N.° 25967 que le rebaja el monto de su pensión al haberse aplicado en forma retroactiva, y se le otorgue la pensión por el régimen de jubilación minera regulado por la Ley N.° 25009.

La emplazada, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la en el fondo lo que persigue el demandante es que se le reconozca un derecho, para lo cual no es idónea la acción de amparo, por lo que no le corresponde pensión de jubilación minera y que en la resolución dictada no se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento cinco, con fecha diecinueve de octubre de mil, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el demandante trabajó en el almacén del departamento de control de materiales de su exempleadora, por lo que no ha trabajado en minas subterráneas o a tajo abierto ni desarrollando labores directamente extractivas ni en otras actividades de producción minera. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos aparece que el demandante cesó el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, cuando tenía cincuenta y cinco años de edad y treinta años de aportaciones, la que le permitió percibir la pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
  2. Mediante esta acción solicita la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y de la Resolución N.° 6611-97-ONP/DC mediante la cual se le otorgó dicha pensión, y que se le otorgue la misma por el régimen de jubilación minera regulado por la Ley N.° 25009, al haber prestado servicios por más de treinta años en Shougang Hierro Perú S.A.A.
  3. Según la carta cursada por su citada ex empleadora, el demandante trabajó en calidad de empleado de almacén de dicho centro metalúrgico desde el año mil novecientos cincuenta y nueve hasta el día de su cese, esto es, durante treinta y tres años, por lo que no ha prestado servicios como minero, en las condiciones que establecen la Ley N.° 25009 y su Reglamento, y no le corresponde, en consecuencia, pensión de jubilación por este régimen.
  4. Al haber cesado en dicha actividad el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, no le es de aplicación el Decreto Ley N.° 25967, que entró en vigencia después, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, como en efecto se ha hecho en forma retroactiva en la resolución administrativa impugnada, restringiéndole el promedio de su remuneración de referencia, y lesionando su derecho constitucional de percibir la pensión de jubilación que le corresponde conforme a las normas pertinentes, como ya lo tiene establecido en numerosas ejecutorias este Tribunal Constitucional.
  5. Las instancias inferiores han omitido pronunciarse sobre este último extremo demandado, por lo que la recurrida debe integrarse con arreglo a lo dispuesto por la primera parte del artículo 42.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435, en cuanto dispone que este Colegiado, al conocer de las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, acción de amparo, hábeas data y de cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda en cuanto al otorgamiento de la pensión por el régimen de jubilación minera, regulado por la Ley N.° 25009 y su Reglamento e integrándola, la declara FUNDADA en el extremo relativo a la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y, en consecuencia, sin efecto la Resolución N.° 6611-97-ONP/DC; ordena que la entidad demandada emita nueva resolución acordándole la pensión que corresponda al demandante, con arreglo al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, a partir del día siguiente de su cese laboral, sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO