EXP. N.° 530-2001-AA/TC
ICA
FERMÍN EZEQUIEL OCHOA MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Fermín Ezequiel Ochoa Medina, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta, su fecha treinta de marzo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 6611-97-ONP/DC, así como el Decreto Ley N.° 25967 que le rebaja el monto de su pensión al haberse aplicado en forma retroactiva, y se le otorgue la pensión por el régimen de jubilación minera regulado por la Ley N.° 25009.
La emplazada, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la en el fondo lo que persigue el demandante es que se le reconozca un derecho, para lo cual no es idónea la acción de amparo, por lo que no le corresponde pensión de jubilación minera y que en la resolución dictada no se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento cinco, con fecha diecinueve de octubre de mil, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el demandante trabajó en el almacén del departamento de control de materiales de su exempleadora, por lo que no ha trabajado en minas subterráneas o a tajo abierto ni desarrollando labores directamente extractivas ni en otras actividades de producción minera. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda en cuanto al otorgamiento de la pensión por el régimen de jubilación minera, regulado por la Ley N.° 25009 y su Reglamento e integrándola, la declara FUNDADA en el extremo relativo a la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y, en consecuencia, sin efecto la Resolución N.° 6611-97-ONP/DC; ordena que la entidad demandada emita nueva resolución acordándole la pensión que corresponda al demandante, con arreglo al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, a partir del día siguiente de su cese laboral, sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO