EXP. Nº 531- 2001-AA/TC

LA LIBERTAD

GILBERTO GAMBOA MIÑANO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Gamboa Miñano y don José Tapia Esquivel, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento dieciséis, su fecha siete de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 23447-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94 y 330-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, expedidas por la Gerencia Departamental de La Libertad (ONP); así como se dicten nuevas resoluciones con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, también solicitan que se efectúe el reintegro del monto de pensiones dejadas de percibir durante el tiempo en que se aplicó indebidamente el Decreto Ley N.º 25967. La ONP contesta la demanda y solicita que se declare improcedente por acumulación indebida de pretensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 86º del Código Procesal Civil, debido a que, como se observa, los demandantes solicitan la inaplicabilidad de dos resoluciones diferentes. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ochenta y tres, con fecha veintiséis de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que no se ha cumplido con lo que establecen los artículos 85º y 86º del Código Procesal Civil. La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme lo ha advertido el a quo, las pretensiones de los demandantes versan sobre títulos distintos. No obstante que no procedió la acumulación efectuada, el Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del caso sub exámine, puesto que ante la evidente vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes no puede dejar de administrar justicia, más aún, si se tiene en cuenta el principio de economía y celeridad procesal que debe considerarse con mayor énfasis en temas constitucionales como en el presente caso. En uso de sus atribuciones, este Colegiado llama la atención al a quo, ya que en su oportunidad debió declarar inadmisible la demanda por la indebida acumulación de pretensiones.
  2. De la Resolución N.º 23447-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94, obrante en autos a fojas tres que otorga pensión a don Gilberto Gamboa Miñano, se aprecia que si bien el demandante cesó en su actividad laboral el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, estando en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, sin embargo, antes de dicha vigencia, cumplía con todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley Nº 19990 para acceder a pensión; es decir, al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tenía 60 años de edad y 41 años de aportación. Consecuentemente, su pensión debió ser calculada al amparo de dicha norma.
  3. De la Resolución Nº 330-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, que otorga pensión a don José Tapia Esquivel, obrante en autos a fojas cinco, se aprecia que si bien el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, estando en vigencia el Decreto Ley Nº 25967, no obstante antes de dicha vigencia cumplía con todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley Nº 19990 para acceder a pensión, es decir, al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos tenía 55 años de edad y 38 años de aportación. Consecuentemente, su pensión debió ser calculada al amparo de dicha norma.
  4. De acuerdo con lo expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de los demandantes es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, han incorporado a sus respectivos patrimonios dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la Administración. Por consiguiente, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, con posterioridad a la vigencia de dicho decreto ley cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  5. Por lo tanto, al haberse resuelto las solicitudes de los demandantes aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, tal como se encuentra acreditado en autos, se han vulnerado sus derechos pensionarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables para los demandantes las Resoluciones N.os 23447-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94 y 330-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, expedidas por la Gerencia Departamental de La Libertad (ONP); ordena que la demandada cumpla con expedir nuevas resoluciones con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; asimismo, que cumpla con pagar los reintegros de las pensiones devengadas correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI

LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA