EXP. N.° 533-2001-AA/TC

MOQUEGUA

MARIANO HUARCAYA CUTIPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mariano Huarcaya Cutipa, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Intinerante de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento veinte, su fecha quince de marzo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra el Alcalde y el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Ilo.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto legal la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 2975-2000-EC-MPI, de fecha veintiséis de octubre de dos mil, la Orden de Pago N.º 808-00-OAT-MPI y la Resolución de Determinación N.º 823-00-OAT-MPI.

Señala el demandante que mediante la orden de pago y la resolución de determinación precitadas, se le requirió el pago del impuesto al patrimonio predial por adeudos desde el año mil novecientos noventa y tres, desconociéndose el hecho de que COFOPRI le otorgó el título de propiedad el veintiocho de enero de dos mil, y conforme a la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 27046, se encuentran inafectos al impuesto predial, a los arbitrios municipales, y en general, por cualquier tributo municipal que se cree, los bienes inscritos como propiedad de COFOPRI, mientras no sean adjudicados a terceros. Por lo tanto, recién el veintiocho de enero de dos mil surge su obligación del pago del impuesto al patrimonio predial. Añade el actor que no se le notificó la cuestionada resolución de ejecución coactiva, violándose su derecho al debido proceso.

La Municipalidad Provincial de Ilo propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, porque el demandante no presentó reclamación contra la orden de pago y resolución de determinación cuestionada en autos. Añade que el terreno de propiedad del demandante se encuentra en la Pampa Inalámbrica, ubicada en un terreno municipal debidamente saneado e inscrito a nombre de la municipalidad, institución que transfirió a COFOPRI el acervo documentario para que ellos se encarguen de regularizar, mediante el otorgamiento del título de propiedad y la inscripción respectiva, la adjudicación que hiciera a favor del demandante. Asimismo, el artículo 9º del Decreto Legislativo N.° 776, establece que, cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo, con fecha dieciséis de enero de dos mil uno, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, porque la demandada notificó las resoluciones cuestionadas, y el demandante tiene la calidad de deudor tributario, al ser, en primer lugar, poseedor y, luego, propietario de un terreno, por lo que se encuentra afecto al impuesto predial.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 27046, se aplica sólo a las propiedades de COFOPRI.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 96º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que las reclamaciones sobre materia tributaria que interpongan individualmente los contribuyentes se rigen por las disposiciones del Código Tributario.
  2. La Orden de Pago N.º 808-00-OAT-MPI y la Resolución de Determinación N.º 823-00-OAT-MPI, fueron notificadas el once de marzo de dos mil, según consta de fojas veintidós a veinticinco de autos, sin que el demandante haya interpuesto los medios impugnatorios señalados en los artículos 135º y 143º del Código Tributario.
  3. Mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 2975-2000-EC-MPI se dio inicio al proceso de ejecución coactivo, el que sólo se inicia si no se han ejercido los medios impugnatorios señalados en el fundamento anterior; o si habiéndolos ejercido, su resolución no es favorable al administrado; en el presente caso, no se interpusieron los medios impugnatorios, por lo que mediante Resolución Coactiva N.º 3511-2000-EC-MPI, se declaró improcedente el pedido del demandante para la suspensión del proceso coactivo.
  4. En consecuencia, el demandante no ha acreditado haber agotado la vía administrativa, conforme al artículo 27º de la Ley N.º 23506, ni encontrarse en alguno de los supuestos de excepción para su agotamiento, establecidos en el artículo 28º de la ley precitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO