EXP. Nº 536-2001-HC/TC

UCAYALI

RICHARD GUEVARA SORIA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Richard Guevara Soria contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas cincuenta y nueve, su fecha dieciocho de abril de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra el Juez del Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas – Huanuco, don Guillermo Otayza Delgado; se sostiene en la demanda que el actor se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario para Sentenciados de Pucallpa, desde el mes de mayo del dos mil, por efecto de la requisitoria dictada contra su persona en el proceso penal Nº 2165-98 que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas sin que hasta la fecha se le haya juzgado y sentenciado, más aún, si no ha sido hallado el mencionado expediente judicial presumiéndose que tal proceso no existe, por lo que su detención ha devenido en arbitraria.

Realizada la investigación sumaria, el Sub Director del Establecimiento Penitenciario donde se halla recluido el actor declaró que: "(...)el interno registra su ingreso con fecha veintitrés de mayo de dos mil, por disposición del Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, con expediente Nº 2000-257, otro proceso con expediente Nº 2000-243 por el mismo delito; y registra requisitoria por el Tercer Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Huanuco, causa Nº 2165-98".

El Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, a fojas cuarenta y siete, con fecha dos de abril de dos mil uno, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por estimar principalmente que "... en el caso de autos, de acuerdo a los actuados judiciales se verifica que la detención del recurrente emana de un mandato derivado de un proceso judicial regular".

La recurrida confirma la apelada, considerando principalmente que es de aplicación al presente caso el artículo 16º, incisos a) y b) de la Ley Nº 25398.

FUNDAMENTOS

  1. El examen de autos permite apreciar que a fojas uno a nueve y quince del expediente se acredita que, en efecto, la detención del actor se produjo a mérito de una requisitoria dispuesta contra su persona por órgano judicial competente y en consideración a su situación de reo ausente en el proceso penal que se le siguiera por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.
  2. Asimismo, no obstante las irregularidades que el actor aduce han acontecido en la secuela del proceso instaurado contra su persona, como son por ejemplo: a) el haber sido incriminado por la sola sindicación de su coprocesado, b) la no ubicación de su expediente penal que le conlleva a afirmar que no existe contra su persona proceso penal pendiente y por ende su detención resulta ilegal, y c) llevar detenido más de diez meses sin que hasta la fecha la autoridad judicial resuelva su situación jurídica, plazo éste inferior al máximo establecido por el artículo 137° del CPP, configuran en todo caso anomalías procesales que deben ser dilucidadas mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
  3. Siendo así, resultan de aplicación al presente caso los artículo 10° y 16°, incisos a) y b) de la Ley N° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la recurrida que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO