EXP. N.° 538-2000-AA/TC

LIMA

RAYMUNDO CAHUANA TAYPE Y OTROS

SENTENCIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raymundo Cahuana Taype y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha dos de marzo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Raymundo Cahuana Taype, don Santa Cruz Camana Galindo, don Teófilo Baldeón Gamboa, don Máximo Vivanco Farfán, don Modesto Salazar Vivanco, doña Julia Ludeña Ortiz de Vivanco, don Ygnacio Badajos Zulca, don Florencio Soller Taipe, don Rómulo Sánchez Oré, don Gabriel Chuquicahua Cárdenas, doña Felícita Laura de la Cruz de Cuadros, don Fortunato Venegas Quispe, don Remigio Chuñocca Pariona, don Julio Piuca Coronación y doña Tarcila Medina Morales, interponen acción de amparo contra el Ministerio de Agricultura, con la finalidad de que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 023-98-AG, por supuesta violación de sus derechos constitucionales de propiedad, al trabajo y a la inviolabilidad de domicilio.

Refieren que son propietarios de los lotes 147-C, 148, 149 y 150, ubicados en el Fundo La Estrella, conocido como Asociación de Pequeños Agricultores Huáscar, los cuales han sido adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio mediante resolución judicial, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Primer Juzgado Agrario de Lima, estando su título debidamente inscrito en el Tomo 420, fojas 397, 437 y 443 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; sin embargo, posteriormente, a través del cuestionado decreto supremo, publicado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se ha declarado zona reservada del río Rímac, la extensión que va desde el Puente Huáscar hasta el Puente Huampaní, dentro de la cual se encuentran los lotes de su propiedad; asimismo, se prohíbe la instalación de asentamientos humanos, la realización de actividades agrícolas, pecuarias e industriales, y se encarga la administración de dicho lugar a SEDAPAL, vulnerándose de esta manera su derecho de propiedad; por otro lado, señalan que al prohibirse las actividades agrícolas, no pueden cultivar sus tierras, y que al encargar la administración de sus tierras a SEDAPAL, pasan por alto su condición de propietarios; por último, indican que se viola su derecho a trabajar libremente, ya que el cultivo de dichas tierras es su principal actividad y fuente de sustento.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente; refiere que el Decreto Supremo N.° 023-98-AG está basado en la Ley N.° 17752, Ley General de Aguas y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 929-73-AG, los cuales mandan que las propiedades cercanas a álveos naturales deben mantener la faja marginal libre para el camino de vigilancia, el uso de agua, la navegación, el tránsito, la pesca, etc.; por tal motivo es que, mediante el Decreto Supremo N.° 012-94-AG, se declararon áreas intangibles los cauces, las riberas y fajas marginales de los ríos, quedando prohibido su uso para fines agrícolas y de asentamientos humanos; siendo falsa su adquisición por prescripción adquisitiva de dominio.

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, contesta la demanda, señalando que el cuestionado decreto supremo se basa en la legislación de aguas y diversas resoluciones administrativas que nunca han sido impugnadas por los demandantes; sostiene, por último, que el objetivo del referido decreto supremo es recuperar el hábitat natural de las riberas del río Rímac.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, por considerar que el decreto supremo impugnado ha sido expedido por funcionarios competentes y en uso de las facultades que las normas le otorgan; asimismo, alega que no se puede establecer si los terrenos que los demandantes dicen que les pertenecen, se encuentran dentro de la zona reservada establecida por dicho decreto supremo.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que, de lo actuado en el transcurso del proceso, no se advierte la existencia de afectaciones a los derechos de los demandantes, más aún, cuando no se han probado los hechos, conforme al artículo 196° del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas cincuenta y uno consta el Certificado Positivo de Propiedad Inmueble, que acredita que, en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, está inscrito como bien en condominio, el terreno rústico compuesto de los lotes 147, 148, 149 y 150, ubicados en el Fundo La Estrella. El referido inmueble, conforme a los asientos registrales que corren de fojas dieciocho a veintiuno, veintisiete a cuarenta y nueve, sesenta y seis a sesenta y nueve, y setenta y tres a setenta y cinco, es de propiedad de los demandantes, sobre la base de las resoluciones judiciales que los declararon titulares de las parcelas que componen dichos lotes, por prescripción adquisitiva de dominio.
  2. En la declaratoria de zona reservada realizada por el cuestionado Decreto Supremo N.° 023-98-AG, se encuentran comprendidos los lotes de terreno de propiedad de los demandantes, tal como lo reconoce la Gerencia General de SEDAPAL, institución a la que dicho decreto supremo encarga la administración de la zona reservada, mediante carta notarial cursada a don Ygnacio Badajos Zulca, codemandante en la presente acción, a fojas doscientos veintiuno.
  3. Si bien, el Decreto Supremo N.° 023-98-AG tiene como sustento la Ley General de Aguas N.° 17752 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 929-73-AG, así como el Decreto Supremo N.° 012-94-AG –los cuales declararon áreas intangibles los cauces, las riberas y las fajas marginales de los ríos–, también lo es que establece limitaciones a una propiedad que no le pertenece al Estado, sino a los demandantes, pues aunque las referidas resoluciones judiciales de prescripción adquisitiva de dominio no han tomado en cuenta dichas normas, éstas jamás fueron impugnadas, quedando todas ellas consentidas y ejecutoriadas.
  4. En tal sentido, si el Estado considera que, en aplicación de la Ley General de Aguas y otras normas, la faja marginal del río Rímac debe ser una zona reservada, no puede de plano establecer limitaciones y desconocer derechos que ciertos particulares tienen sobre determinadas áreas que son de su propiedad, sino más bien, y ya que según los procuradores se trata de un tema de interés público, debe existir una previa declaración legal de interés público y el pago de la indemnización justipreciada correspondiente, a fin de que se respeten los derechos que ellos tienen sobre dichos terrenos, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 70° de nuestra norma constitucional.
  5. Asimismo, la no instalación de la Comisión Técnica Multisectorial, señalada en el artículo 3° del decreto supremo cuestionado, no implica la inexistencia de una afectación o amenaza de derechos, pues en su artículo 2° ya se han establecido limitaciones a la propiedad de los demandantes, al haber dejado sin efecto resoluciones, contratos y permisos de ocupación temporal, además de prohibirse la instalación de asentamientos humanos y la realización de actividades agrícolas, pecuarias e industriales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para los demandantes el Decreto Supremo N.° 023-98-AG. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO