EXP. N.° 539-2000-AA/TC

LIMA

MARIO MANUEL FARÍAS TICLIAHUANCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Manuel Farías Ticliahuanca, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha veintiséis de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal la Resolución Regional N.° 041-95-VII-RPNP-EM-R1-OR, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Resolución Directoral N.° 2763-95-DGPNP/DIPER, del veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Resolución Directoral N.° 1821-98-DGPNP/DIPER, del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución Ministerial N.° 0613-99-IN/PNP, del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales, así como que se reincorpore al demandante a la institución policial, en su condición de policía en actividad, y se le reponga en el puesto que tenía antes de expedirse las cuestionadas resoluciones; se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y se le otorguen todas las preeminencias reconocidas por las leyes y reglamentos de la Policía Nacional del Perú.

El demandante especifica que, mediante la Resolución Regional N.° 041-95-VII-RPNP-EM-R1-OR, se le pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, al haber incurrido en supuestas faltas contra la moral policial, la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la desobediencia, los deberes profesionales y el prestigio institucional. Posteriormente, mediante la Resolución Directoral N.° 2763-95-DGPNP-DIPER, se desestima el recurso de apelación que presentara contra la resolución precedente, el cual, sin embargo, no fue resuelto por el superior jerárquico, conforme lo ordena el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, sino por órgano incompetente. Señala además que, en forma paralela, ante la Primera Sala del Consejo Superior de Justicia de la II Zona Judicial de Policía, se le instauró proceso por los mismos cargos que sirvieron de fundamento para disponer su pase a la situación de disponibilidad, proceso en el que, no obstante, se ha emitido sentencia, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le absolvió del delito imputado y se dispuso la anulación de sus antecedentes y el archivamiento definitivo de la causa. En virtud de ello, el demandante solicitó su reincorporación al servicio activo, lo que le fue denegado mediante la Resolución Directoral N.° 1821-98-DGPNP/DIPER, pese a haber rendido satisfactoriamente los exámenes establecidos en el Decreto Legislativo N.° 745. Ante tal situación, el demandante solicita la nulidad de todas las resoluciones precedentes, pedido que, sin embargo, es declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 0613-99-IN/PNP, que agotó la vía administrativa.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Por otra parte, se niega y contradice la demanda en atención a que: a) el accionante fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, al haber incurrido en graves faltas; b) contra el demandante, se siguió un proceso administrativo-disciplinario regular en el que se acreditó su responsabilidad disciplinaria; c) si bien el actor fue absuelto del delito imputado, ello no significa que el acto administrativo sea nulo, ya que ésta es una medida totalmente independiente del proceso judicial; d) la Resolución Directoral N.° 1821-98-DGPNP/DIPER, por la que se deniega su reingreso y se le pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en situación de actividad (más de dos años), ha sido expedida en concordancia con el artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745, ya que al haber rendido los exámenes pertinentes, fue declarado inapto en la entrevista y evaluación de expedientes de personal postulante al reingreso a la Policía Nacional del Perú.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y cinco, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, fundamentalmente, por considerar que: a) el actor fue absuelto del delito de desobediencia por la Primera Sala del Consejo Superior de Justicia de la II Zona Judicial de Policía, cargo que motivó su pase a la situación de disponibilidad; b) si bien las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización y las funciones, y norman la disciplina de la Policía Nacional, dichas facultades deben entenderse dentro del marco constitucional, garantizando los derechos de la persona; y c) La potestad sancionadora de la emplazada no se ha ejercido en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, fundamentalmente, por estimar que: a) del análisis de la Resolución Ministerial N.° 613-99-IN/PNP, se advierte que la motivación del rechazo en la reincorporación al servicio activo se funda en el incumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N.° 745 o Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, por lo que, en su oportunidad, fue declarado inapto por la Comisión Central de Reingresos; b) la sede sumaria del amparo no resulta idónea para valorar la fundamentación invocada y los demás aspectos debatibles y opinables.

FUNDAMENTOS

  1. Merituados los argumentos expresados por las partes del presente proceso, así como las instrumentales obrantes en el expediente constitucional, el Tribunal considera atendible la pretensión reclamada, habida cuenta de que: a) consta de la Resolución Regional N.° 041-95-VIIRPNP/EM-R1-OR, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas tres de autos, y de la sentencia, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Primera Sala del Consejo Superior de Justicia de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, obrante de fojas siete a diez de autos, que el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad, por los mismos hechos de los que, posteriormente, fue absuelto judicialmente, al considerarse que los actos imputados no fueron cometidos por el recurrente; b) aunque el procedimiento administrativo-disciplinario es independiente del judicial, dicha regla tiende a ceder, cuando, como ocurre en el presente caso, existe identidad objetiva en la causal que los origina; ello, en último término, supone que lo resuelto en la vía administrativa, necesariamente se encuentra vinculado con lo resuelto en sede judicial, al corresponderle a ésta última, por excelencia, la función de interpretación y aplicación de la ley; c) consta en autos que si el demandante fue absuelto del cargo por delito de desobediencia, se encontraba expedito, previos los trámites y requisitos de ley, para solicitar su reingreso a la institución policial, conforme lo dispuesto en el artículo 45° del Decreto Legislativo N.° 745, cuyo texto especifica que "(...) cualquiera sea la causa de pase a la situación de disponibilidad, para volver a la situación de actividad se requiere: Satisfacer las pruebas de aptitud Física, Psíquica y de eficiencia profesional correspondiente al grado (...)", "Informe favorable del respectivo Consejo de Investigación (...)" y "Aprobación del Director General de la PNP" ; d) se acredita, sin embargo, con las instrumentales obrantes de fojas noventa a ciento tres de autos, y de las obrantes de fojas once a veinte del cuaderno del Tribunal Constitucional, que el demandante, no obstante haber rendido satisfactoriamente las pruebas de aptitud física, psíquica y de eficiencia profesional a las que fue sometido para poder reingresar a la Policía Nacional del Perú, fue dejado de lado por la Comisión Encargada de Reingresos, presidida por el Director de la Policía Nacional del Perú, so pretexto de aplicarse el punto VI, literal "c", inciso 12) de la Directiva N.° 47-95-DIPER-PNP/DGPNP, que establece como causal de inaptitud "(...) haber sido sometido a proceso administrativo disciplinario"; e) si bien el dispositivo contenido en la citada directiva establece un requisito especial a efectos de poder reingresar a la institución policial, aquél no se encuentra expresamente contemplado en el artículo 45° del Decreto Legislativo N.° 745 o Ley de Situación Policial de la Policía Nacional del Perú, por lo que, en las circunstancias expuestas, resulta evidentemente restrictivo del contenido de esta última norma, la que, por consiguiente, debe prevalecer conforme al principio de jerarquía normativa; f) por otra parte, y si bien el Consejo de Investigación se pronuncia en forma desfavorable a la solicitud de reingreso del demandante, tal pronunciamiento utiliza como único argumento el periodo de tiempo superior a los dos años durante el cual se encontró en situación de disponibilidad, criterio que resulta totalmente equivocado, al haber presentado el demandante solicitud de reingreso dentro de dicho periodo, conforme lo prevé el artículo 47° del citado Decreto Legislativo N.° 745; g) finalmente, y aunque el requisito de aprobación por el Director General de la PNP constituye una potestad, en alguna medida discrecional, aquella característica no supone el ejercicio arbitrario o irrazonable de dicha atribución, tanto más, cuando los argumentos a los que apela la Resolución Directoral N.° 1821-98-DGPNP/DIPER; esto es, "que el demandante pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria"; "que fue declarado inapto en la entrevista y evaluación de expedientes de personal postulante al reingreso" y "que permaneció más de dos años en situación de disponibilidad", son notoriamente discutibles, considerando que el primero no concuerda con la absolución de cargos de la que fue objeto; el segundo se contrapone a lo acreditado de fojas noventa a ciento tres de autos (que prueba que el demandante sí aprobó los exámenes a los que se sometió); y el tercero es simplemente falso, según lo precisado en el epígrafe precedente.
  2. Por consiguiente, y apreciándose que, en el caso, no se ha respetado el derecho fundamental al debido proceso, entendido en su dimensión innominada de carácter sustantivo o material, o garantía de razonabilidad, la presente demanda deberá declararse fundada en todos sus extremos, salvo el concerniente a las remuneraciones dejadas de percibir que, conforme lo ha definido el Tribunal, sólo resultan procedentes por el trabajo efectivamente realizado.
  3. En consecuencia, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 9°, 24°, incisos 10), 16) y 22) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2°, inciso 15), 3° y 139° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; y, en consecuencia, inaplicable a don Mario Manuel Farías Ticliahuanca la Resolución Regional N.° 041-95-VII-RPNP-EM-R1-OR, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Resolución Directoral N.° 2763-95-DGPNP/DIPER, del veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Resolución Directoral N.° 1821-98-DGPNP-DIPER, del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Resolución Ministerial N.° 0613-99-IN/PNP, del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve; y, por extensión, el punto VI, literal "c", inciso 12) de la Directiva N.° 47-95-DIPER-PNP/DGPNP; y, en consecuencia, dispone que el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, ordenen la resposición del demandante en el servicio activo, con el grado policial que poseía antes de expedirse la primera de las resoluciones cuestionadas, con todas las preeminencias inherentes a su jerarquía, sin el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

EXP. 539-00-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el pedido correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente.

 

SR.

AGUIRRE ROCA