EXP. N.° 539-2000-AA/TC
LIMA
MARIO MANUEL FARÍAS TICLIAHUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Manuel Farías Ticliahuanca, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha veintiséis de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal la Resolución Regional N.° 041-95-VII-RPNP-EM-R1-OR, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Resolución Directoral N.° 2763-95-DGPNP/DIPER, del veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Resolución Directoral N.° 1821-98-DGPNP/DIPER, del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución Ministerial N.° 0613-99-IN/PNP, del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales, así como que se reincorpore al demandante a la institución policial, en su condición de policía en actividad, y se le reponga en el puesto que tenía antes de expedirse las cuestionadas resoluciones; se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y se le otorguen todas las preeminencias reconocidas por las leyes y reglamentos de la Policía Nacional del Perú.
El demandante especifica que, mediante la Resolución Regional N.° 041-95-VII-RPNP-EM-R1-OR, se le pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, al haber incurrido en supuestas faltas contra la moral policial, la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la desobediencia, los deberes profesionales y el prestigio institucional. Posteriormente, mediante la Resolución Directoral N.° 2763-95-DGPNP-DIPER, se desestima el recurso de apelación que presentara contra la resolución precedente, el cual, sin embargo, no fue resuelto por el superior jerárquico, conforme lo ordena el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, sino por órgano incompetente. Señala además que, en forma paralela, ante la Primera Sala del Consejo Superior de Justicia de la II Zona Judicial de Policía, se le instauró proceso por los mismos cargos que sirvieron de fundamento para disponer su pase a la situación de disponibilidad, proceso en el que, no obstante, se ha emitido sentencia, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le absolvió del delito imputado y se dispuso la anulación de sus antecedentes y el archivamiento definitivo de la causa. En virtud de ello, el demandante solicitó su reincorporación al servicio activo, lo que le fue denegado mediante la Resolución Directoral N.° 1821-98-DGPNP/DIPER, pese a haber rendido satisfactoriamente los exámenes establecidos en el Decreto Legislativo N.° 745. Ante tal situación, el demandante solicita la nulidad de todas las resoluciones precedentes, pedido que, sin embargo, es declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 0613-99-IN/PNP, que agotó la vía administrativa.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Por otra parte, se niega y contradice la demanda en atención a que: a) el accionante fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, al haber incurrido en graves faltas; b) contra el demandante, se siguió un proceso administrativo-disciplinario regular en el que se acreditó su responsabilidad disciplinaria; c) si bien el actor fue absuelto del delito imputado, ello no significa que el acto administrativo sea nulo, ya que ésta es una medida totalmente independiente del proceso judicial; d) la Resolución Directoral N.° 1821-98-DGPNP/DIPER, por la que se deniega su reingreso y se le pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en situación de actividad (más de dos años), ha sido expedida en concordancia con el artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745, ya que al haber rendido los exámenes pertinentes, fue declarado inapto en la entrevista y evaluación de expedientes de personal postulante al reingreso a la Policía Nacional del Perú.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y cinco, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, fundamentalmente, por considerar que: a) el actor fue absuelto del delito de desobediencia por la Primera Sala del Consejo Superior de Justicia de la II Zona Judicial de Policía, cargo que motivó su pase a la situación de disponibilidad; b) si bien las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización y las funciones, y norman la disciplina de la Policía Nacional, dichas facultades deben entenderse dentro del marco constitucional, garantizando los derechos de la persona; y c) La potestad sancionadora de la emplazada no se ha ejercido en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, fundamentalmente, por estimar que: a) del análisis de la Resolución Ministerial N.° 613-99-IN/PNP, se advierte que la motivación del rechazo en la reincorporación al servicio activo se funda en el incumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N.° 745 o Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, por lo que, en su oportunidad, fue declarado inapto por la Comisión Central de Reingresos; b) la sede sumaria del amparo no resulta idónea para valorar la fundamentación invocada y los demás aspectos debatibles y opinables.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; y, en consecuencia, inaplicable a don Mario Manuel Farías Ticliahuanca la Resolución Regional N.° 041-95-VII-RPNP-EM-R1-OR, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Resolución Directoral N.° 2763-95-DGPNP/DIPER, del veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Resolución Directoral N.° 1821-98-DGPNP-DIPER, del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Resolución Ministerial N.° 0613-99-IN/PNP, del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve; y, por extensión, el punto VI, literal "c", inciso 12) de la Directiva N.° 47-95-DIPER-PNP/DGPNP; y, en consecuencia, dispone que el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, ordenen la resposición del demandante en el servicio activo, con el grado policial que poseía antes de expedirse la primera de las resoluciones cuestionadas, con todas las preeminencias inherentes a su jerarquía, sin el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. 539-00-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA.
Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el pedido correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente.
SR.
AGUIRRE ROCA