EXP. N.° 541-2000-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES ACTIVOS Y CESANTES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Trabajadores Activos y Cesantes del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha trece de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 273-99-MTC/15.01, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, que faculta a la Inspectoría General de la institución para efectuar un examen especial a esa asociación y aplicar las sanciones previstas en el Decreto Ley N.º 20064, por considerar que se vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al secreto e inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados, a asociarse y a la inviolabilidad de domicilio. Indica que la entidad, a través de la Inspectoría General, no puede practicar acciones de control en esa asociación al amparo del Decreto Ley N.º 26162, por cuanto no maneja fondos del Estado, sino las aportaciones de sus asociados y sus recursos propios. Señala que se pretende ingresar a la sede social de esa asociación para efectuar investigaciones y revisar su documentación sin contar con la debida autorización o que algún mandato judicial lo faculte. Alega que dicha asociación es un ente que goza de personería de derecho privado y que tiene fines eminentemente sociales, y que como tal no constituye ni una asociación mutualista, de derrama administrativa, ni de socorro y auxilio mutuo u otra de carácter asistencial a que se refiere el Decreto Ley N.º 20064, razón por la cual el ministerio demandado no puede ejercer ninguna acción de control a través de su Inspectoría General.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción manifiesta que la citada Resolución Ministerial ha sido expedida de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 3º del Decreto Ley N.º 20064 y Decreto Ley N.º 25862, habiéndose dispuesto que se realice un examen especial a la Asociación de Trabajadores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, persona jurídica distinta a la demandante, la cual no tiene existencia jurídica por no estar registrada en el registro correspondiente, motivo por el cual se desvirtúa la violación de derechos constitucionales invocados en la demanda. Agrega que corresponde al titular del sector en el que prestan servicios los servidores públicos integrantes de dichas asociaciones, cautelar su marcha administrativa, financiera y económica, practicar inspectorías y auditorías con facultad para examinar todos sus libros y demás documentos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que en autos no obra ningún elemento que permita demostrar que la demandada viene incurriendo en la comisión de actos arbitrarios que lesionen los derechos invocados por la asociación demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el sustento de la pretensión de protección constitucional concierne a aspectos debatibles y opinables que no se pueden ventilar en el proceso sumario de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, conforme se advierte del tenor de la Resolución Ministerial N.º 273-99-MTC/15.01, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, a fojas cinco de autos se dispuso que la Inspectoría General del Ministerio demandado efectuara un examen especial a la Asociación de Trabajadores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, persona jurídica distinta a la demandante.
  2. Conforme a lo señalado en el fundamento precedente, se advierte que con la expedición de la resolución ministerial cuya inaplicación se solicita, en modo alguno se podría lesionar los derechos constitucionales de los asociados de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA