EXP. N.° 542-2001-HC/TC
TACNA
ILTER BAZÁN MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ilter Bazán Martínez, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas sesenta y seis, su fecha veinticinco de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, promovida contra la Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha dieciséis de abril de dos mil uno, interpuso acción de hábeas corpus, contra la Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna, doña María Cohaila Tamayo, por exceso de detención, conforme al artículo 137 del Código Procesal Penal.
El accionante refiere que se encuentra recluido en el Penal de Pocollay en Tacna, implicado en el proceso con Expediente N.° 2001-0101, por presunta comisión del delito de robo agravado, proceso en el que ha cumplido quince meses de detención, contados desde el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fuera dictado el mandato de detención en su contra. Especifica, además, que solicitó a la judicatura penal su excarcelación por exceso de detención, habiéndose declarado improcedente su pedido, con fecha once de abril último. Invoca, por último, el artículo 137° del Código Procesal Penal, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 1° y 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, emitida en casos similares al suyo.
Practicadas las diligencias de ley, el personal del juzgado se constituye en la Jefatura del Registro Penitenciario, constatando que el accionante anteriormente ya había sido procesado por la justicia militar, por terrorismo agravado en la modalidad de delito contra el patrimonio en agravio del Estado y de doña Isabel Reyna Tarqui de Juli, habiéndose expedido resolución, con fecha ocho de marzo de dos mil, por la que se le condena a treinta años de pena privativa de la libertad, resolución que es declarada nula, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil, al estimarse fundada una excepción de naturaleza de juicio y ordenarse la inhibitoria del fuero militar a favor del fuero común; posteriormente, el Segundo Juzgado Penal de Tacna, a fojas treinta y dos y con fecha uno de febrero de dos mil uno, ha dictado auto apertorio de instrucción con mandato de detención.
El Tercer Juzgado Penal de Tacna, a fojas cincuenta y tres con fecha diecisiete de abril de dos mil uno, declara improcedente la demanda, por considerar que el procesado permanece detenido por orden de la jurisdicción ordinaria recién desde el mes de marzo por lo que se encuentra dentro de los plazos legales.
La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente, por considerar que la detención recién se computa a partir del uno de febrero de dos mil uno, fecha en que fue sometido al fuero común, por lo que no ha transcurrido el plazo de los quince meses de detención.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la otificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO