EXP. N.° 542-2001-HC/TC

TACNA

ILTER BAZÁN MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ilter Bazán Martínez, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas sesenta y seis, su fecha veinticinco de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, promovida contra la Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciséis de abril de dos mil uno, interpuso acción de hábeas corpus, contra la Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna, doña María Cohaila Tamayo, por exceso de detención, conforme al artículo 137 del Código Procesal Penal.

El accionante refiere que se encuentra recluido en el Penal de Pocollay en Tacna, implicado en el proceso con Expediente N.° 2001-0101, por presunta comisión del delito de robo agravado, proceso en el que ha cumplido quince meses de detención, contados desde el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fuera dictado el mandato de detención en su contra. Especifica, además, que solicitó a la judicatura penal su excarcelación por exceso de detención, habiéndose declarado improcedente su pedido, con fecha once de abril último. Invoca, por último, el artículo 137° del Código Procesal Penal, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 1° y 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, emitida en casos similares al suyo.

Practicadas las diligencias de ley, el personal del juzgado se constituye en la Jefatura del Registro Penitenciario, constatando que el accionante anteriormente ya había sido procesado por la justicia militar, por terrorismo agravado en la modalidad de delito contra el patrimonio en agravio del Estado y de doña Isabel Reyna Tarqui de Juli, habiéndose expedido resolución, con fecha ocho de marzo de dos mil, por la que se le condena a treinta años de pena privativa de la libertad, resolución que es declarada nula, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil, al estimarse fundada una excepción de naturaleza de juicio y ordenarse la inhibitoria del fuero militar a favor del fuero común; posteriormente, el Segundo Juzgado Penal de Tacna, a fojas treinta y dos y con fecha uno de febrero de dos mil uno, ha dictado auto apertorio de instrucción con mandato de detención.

El Tercer Juzgado Penal de Tacna, a fojas cincuenta y tres con fecha diecisiete de abril de dos mil uno, declara improcedente la demanda, por considerar que el procesado permanece detenido por orden de la jurisdicción ordinaria recién desde el mes de marzo por lo que se encuentra dentro de los plazos legales.

La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente, por considerar que la detención recién se computa a partir del uno de febrero de dos mil uno, fecha en que fue sometido al fuero común, por lo que no ha transcurrido el plazo de los quince meses de detención.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del escrito de hábeas corpus, el objeto del presente proceso se dirige a que se disponga la inmediata excarcelación de don Ilter Bazán Martínez, por considerar que el plazo que se le viene manteniendo detenido, ha transcurrido en exceso sin que exista sentencia por el delito por el cual se le procesa, lo cual vulnera las previsiones establecidas en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Practicadas las diligencias de ley y merituadas las instrumentales, obrantes en el expediente constitucional, este Colegiado considera que, al margen de la discusión, en torno al momento en que se debe iniciar el cómputo de los plazos legales de detención del accionante, existe el hecho incontrovertible de que, por los actos que se le imputan, éste ya fue sentenciado a veinticinco años de pena privativa de la libertad, por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, con fecha tres de abril de dos mil uno, conforme se puede apreciar de fojas setenta y cinco a ochenta y tres de los autos, por lo que se ha producido la sustracción de materia justiciable prevista por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, careciendo de objeto pronunciarse, por lo mismo, sobre el fondo del asunto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la otificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO