EXP N.° 544-2000-AA/TC

LIMA

CARLOS PALOMINO KUNUPAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Palomino Kunupaz contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y cinco, su fecha veintisiete de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos .

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Asociación Mutualista de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú (ASMUTIOMAR), representada por el Presidente de la Junta Electoral, don Walter Vidaurre Bances y su Administrador Judicial, don Julio Moreno Vargas, con la finalidad de que se dejen sin efecto y se declaren inaplicables el Acuerdo Administrativo de Sesión N.° 012-99-JE, de la Junta Electoral, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, así como los actos, acuerdos, resoluciones y directivas administrativas que transgredan sus derechos constitucionales relativos a los derechos de asociación, de defensa y de igualdad ante la ley.

Señala el demandante que la Junta Electoral ha transgredido los acuerdos adoptados por la Asamblea de la asociación por haber aprobado un acuerdo por el que se arroga facultades para declarar la vacancia de la delegatura del demandante, lo que trajo como consecuencia la no entrega de sus credenciales bajo el pretexto de haber incumplido con regularizar su documentación personal.

El Presidente de la Junta Electoral contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, considerando, principalmente, que el demandante omitió en forma deliberada regularizar la documentación necesaria para la entrega de su credencial, cuya fecha había sido programada para la segunda quincena del mes de mayo, hecho que fue comunicado a los órganos de gobierno de la asociación, mediante Memorándum N.° 070-99, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, lo que motivó la adopción del Acuerdo Administrativo de Sesión N.°12-99-JE, por el que se acordó no entregar las credenciales al demandante. En consecuencia, señala que es de exclusiva responsabilidad del demandante no haber acatado las disposiciones y acuerdos de la Junta Electoral. Añade que el demandante no ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa y que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar el acuerdo emitido por la Junta Electoral de la asociación, lo cual debe discutirse en la vía ordinaria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión del demandante no puede ser amparada en esta vía excepcional y sumarísima, puesto que los hechos sobre el supuesto incumplimiento de normas que alega carecen de rango constitucional.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que de las instrumentales de fojas ciento quince a ciento dieciocho, referidas al Acuerdo de Sesión N.° 009-99-JE, se advierte que la asociación emplazada notificó públicamente a sus representantes para que regularicen sus documentos personales y declaraciones juradas bajo responsabilidad de quedar extinguidas sus credenciales correspondientes; agrega, además, que el demandante pretende que no se aplique un acuerdo de sesión para cuya dilucidación debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 92° del Código Civil; por lo que no sería idónea la vía de la acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. En el Acuerdo de Sesión N.° 009-99-JE, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dispuso que la asociación notificará a sus representantes para que regularicen su documentación personal, así como sus declaraciones juradas bajo responsabilidad de quedar extinguidas sus credenciales; situación que conocía el demandante al haber sido notificado de dicho acuerdo
  2. Por Acuerdo de Sesión N.° 012-99-JE, de Junta Electoral de la Asociación, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, punto segundo, se decidió la entrega de las credenciales definitivas solo a los delegados que hubieran cumplido con sus deberes institucionales, con la condición de que regularicen en tiempo hábil su documentación personal, condición en la que no se encontraba el demandante, por lo que no podía alegar la violación de sus derechos constitucionales, máxime si, en calidad de asociado y delegado, estaba obligado a cumplir estos requisitos.
  3. El citado acuerdo de sesión, establece, además, en su considerando sexto, que se declare la vacancia de la delegatura de varios asociados, entre los cuales se encontraba el demandante y, en consecuencia, se dispense la entrega y otorgamiento de las credenciales al demandante por no haber actualizado su documentación personal y demás documentos solicitados por la Junta Electoral.
  4. No obstante, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el extremo de la demanda en que se declaran inaplicables los actos futuros, acuerdos, resoluciones, etc., que el demandante alega vulnerarían sus derechos constitucionales debido a que estos aún no se han producido, pues ello importaría un pronunciamiento in abstracto, y que tampoco correspondería si se considera que dichos actos no constituyen amenaza cierta ni inminente, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA